SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-03610-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187060

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-03610-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-03610-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional

[E]l 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que los funcionarios que venían vinculados del extinto Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que posteriormente fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, tenían derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por haber quedado sometidos a dicho régimen conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997. (…) Pues bien, concretamente se observa que el nombramiento de la demandante se materializó el 5 de noviembre de 2009, es decir, posterior al 27 de octubre de 2009, por lo que fue vinculada directamente a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, ello en el cargo de técnico para apoyo de seguridad y defensa, código 5-1, grado 26, y posteriormente en el grado 28, los cuales corresponden al nivel técnico (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007).(…) por lo que desde el inicio de su vínculo legal y reglamentario se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su ingreso a la institución. NOTA DE RELATORIA: Referente a las reglas para la aplicación de régimen de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. S.B., sentencia de 12 de diciembre de 2019, R.. 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / DECRETO 4738 DE 2008 / DECRETO 092 DE 2007 / DECRETO 3034 DE 2007 / DECRETO 4803 DE 2007 / DECRETO 2127 DE 2008 / DECRETO 3062 DE 1997 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 6 /

EQUIPARACIÓN DE GRADO DE CARGO DE RÉGIMEN PARA SERVIDORES CIVILES NO UNIFORMADOS DEL SECTOR DEFENSA CON EL CÓDIGO Y EL GRADO DEL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA EJECUTIVA – Improcedente / DISCRIMINACIÓN SALARIAL INJUSTIFICADA – No configuración / CARGA DE LA PRUEBA – No cumplida

[E]n la nomenclatura del Orden Nacional los cargos tenían una asignación numérica diferente, pues en los Decretos que rigieron a partir del 2007 para el Sector Defensa, cambió la denominación del cargo, el Código y el Grado, pero manteniendo y respetando las asignaciones salariales, es decir que nunca hubo un desmejoramiento salarial. Por lo tanto, no se podría aplicar el Código y Grado del Sector Defensa para equipararlo con el Código y Grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente. En consecuencia, el régimen salarial aplicable a su poderdante por estar vinculada con posterioridad del 27 de octubre de 2009, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional, y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, situación que NO genera un desmejoramiento salarial.(…) [L]a S. reitera que en el sub examine no es posible verificar una eventual equiparación salarial como la reclamada, habida cuenta de que en la demanda no se formularon postulados de hecho o de derecho frente a este punto, ni se aportaron medios de prueba en clave de parangón para evidenciar una alegada desigualdad remunerativa en detrimento de los intereses de la libelista bajo el presupuesto esgrimido por esta, atinente a que desempeñó el cargo del nivel asistencial en iguales condiciones a las de su equivalente nominal en la Rama Ejecutiva según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010. Por esta razón y sin perjuicio de lo planteado con anterioridad, sería inviable sostener que se configura en el presente asunto una discriminación salarial injustificada en razón del nivel jerárquico ocupado por la demandante que eventualmente permitiera acceder a sus pretensiones. NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. S.B., sentencia de 12 de diciembre de 2019, R.. 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, M.C.P.C.. En cuanto a la no configuración de una discriminación salarial injustificada entre el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y el del Ministerio de Defensa, ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de febrero de 2021, R..25000-23-42-000-2016-05941-01(5623-18).

FUENTE FORMAL: DECRETO 4738 DE 2008 / DECRETO LEY 92 DE 2007 - ARTÍCULO 11

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016 , sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas. (…) [S]e colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 25000-23-42-000-2017-03610-01(1631-19)

Actor: S.M.T.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reajuste de asignación básica de personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. Empleo de técnico para apoyo de seguridad y defensa no asimilable a nivel técnico de la planta de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-109-2021

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora S.M.T.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar que el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contenido en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el contemplado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional

  1. Declarar la nulidad del Oficio 2538 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 28 de febrero de 2017 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada, reliquidar y pagar la asignación básica de la señora S.M.T.S. de conformidad con los preceptos del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, esto es, con el reconocimiento de...

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