SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04367-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187074

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04367-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04367-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS DOCENTE - Docentes / CESANTÍAS DOCENTE - Régimen aplicable / REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Aplicación. Vinculación en vigencia de la Ley 91 de 1989 / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Improcedente su aplicación

Las cesantías el numeral 3 del artículo 15 ídem establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado”; y los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes (pero solo en lo que respecta a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990), respecto de quienes el Fondo “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”. De la lectura de estas normas, se concluyó en la sentencia del 30 de noviembre de 2017 que “i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses”. La Sala considera que la actora no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, en cuanto la liquidación anual se aplica a todos los docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, como es el caso de la accionante. En este punto de lo debatido, se aclara que los docentes tienen una regulación en materia de cesantías contenida en la Ley 91 de 1989, que por ser norma especial prima frente a la Ley 344 de 1996, que contempló el régimen anualizado de cesantías para las personas que vinculen a los órganos y entidades del Estado. Se entiende que la implementación del sistema anualizado de cesantías para los empleados públicos regulados por la Ley 344 de 1996, se hizo sin perjuicio de lo que ya había ordenado sobre el particular la Ley 91 de 1989 para los docentes.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04367-01(2441-17)

Actor: O.M.M.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- LEY 1437 DE 2011. TEMA: CESANTÍAS DOCENTE. LIQUIDACIÓN ANUAL.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

La señora O.M.M.P., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución 8439 de 15 de diciembre de 2014, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, aplicándole el régimen de liquidación anualizada de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que condene al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., liquidar y pagar el valor de sus cesantías con aplicación del régimen de retroactividad, reconociendo la diferencia entre el valor que resulte de la reliquidación retroactiva desde el 15 de julio de 1993 (momento de su vinculación como docente oficial) y la cantidad efectivamente reconocida en la Resolución 8439 del 15 de diciembre de 2014.

Requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; que se actualicen las sumas adeudadas conforme al IPC; que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudas; y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Se indicó que la señora O.M.M.P. prestó sus servicios de forma ininterrumpida como docente en el Distrito de Bogotá desde el 15 de julio de 1993 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación.

Adujo que el 16 de junio de 2014 le solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, pero, a través de la Resolución 8439 de 15 de diciembre 2014 fueron liquidadas de forma anualizada[1].

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67, y 122 de la Constitución Nacional; 12 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 5 parágrafo de la ley 1071 del 2006.

Indicó que la accionante tiene derecho al pago y reconocimiento de su cesantía parcial, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás que consagran el pago de forma retroactiva.

Consideró que la Ley 60 de 1993, reglamentada por el Decreto 196 de 1995, establece que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal debe ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. respetando el régimen prestacional vigente de la entidad que los haya vinculado.

Afirmó que el acto administrativo atacado desconoció el mandato de conservar y respetar los derechos adquiridos de los docentes departamentales, municipales o distritales, y trasgredió la normativa existente al inaplicar una norma que regula expresa y particularmente la profesión docente como es la Ley 115 de 1994.

Explicó que el Decreto 1582 de 1998 dispone que el régimen de liquidación anualizado de cesantías es aplicado a empleados de carácter territorial que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, por ello, al haberse vinculado antes de la expedición de la Ley 344 de 1996 sus auxilios de cesantías deben liquidarse de forma retroactiva.

3. Contestación de la demanda

La Secretaría de Educación de Bogotá, citado como tercero interesado, señaló que se deben negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que “la entidad no tiene la condición de pagadora de las cesantías, bien sean parciales o definitivas, toda vez que esta competencia está asignada al administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., esto es la Fiduciaria La Previsora”[2].

Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos acusados, improcedencia de la aplicación del principio de igualdad ente regímenes especiales y generales y prescripción.

El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se opuso a las pretensiones de la demanda[3].

Destacó que las entidades territoriales son las encargadas de atender la solicitud de las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005.

Propuso las excepciones que denominó: falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 1...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR