SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02185-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187095

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02185-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02185-02
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA DOCENTE Y PENSIÓN GRACIA – Compatibilidad

El legislador permitió la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, «aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación», siempre y cuando los docentes que reclaman el reconocimiento de su pensión gracia cumplieran con la totalidad de los requisitos, en tanto, como la misma norma lo señala, tales prestaciones no son excluyentes, pues las razones que justifican su causación son diferentes.Así las cosas, el legislador permitió la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, «aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación», siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos contemplados en las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes.En conclusión, para la Sala resulta suficientemente claro que esta prestación es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En el caso del demandado, al haberse demostrado de forma fehaciente y sin lugar a duda, que reunió la totalidad de los requisitos regulados legalmente para tener derecho a la pensión gracia, y que la misma no es incompatible con la pensión ordinaria de jubilación según se desprende del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: N.P.P.. En cuanto a la compatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión gracia, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 15 de marzo de 2018, radicación: 2935-16.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia

En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA, no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02185-02(5542-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: URBANO A.M.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

DEMANDA

La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al señor U.A.M..

Pretensiones[1]:

  • Declarar la nulidad de la Resolución 19313 del 10 de agosto de 2001, expedida por la extinta Cajanal EICE, mediante la cual reconoció y pagó una pensión gracia a favor del demandado, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989.

  • Como restablecimiento del derecho solicitó se ordene al señor M.U. reintegrar la totalidad de las sumas recibidas como pago de la prestación aludida, efectiva a partir del 2 de junio de 1995, sumas que deberán ser canceladas en forma retroactiva e indexada.

  • Condenar en costas al demandado.

Fundamentos fácticos relevantes[2]

  1. El señor A.M.U. nació el 2 de junio de 1945 y adquirió el estatus pensional el 2 de junio de 1995, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad

  1. Para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de gracia se tuvo en cuenta los certificados de tiempo de servicios y factores salariales expedidos por la Secretaría de Educación de Bogotá (Distrito Capital) de los cuales se desprende que prestó sus servicios así: del 8 de marzo de 1973 hasta el 27 de noviembre de 1995

  1. Mediante Resolución 19313 del 10 de agosto de 2001, Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia de conformidad con la Ley 114 de 1913 y concordantes, efectiva a partir del 2 de junio de 1995, teniendo en cuenta el 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus

  1. A través de la Resolución 1026 del 17 de julio de 2003, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció y ordenó el pago a favor del demandado de una pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 629 de 1994, efectiva a partir del 7 junio de 2000.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 8 de mayo de 2018.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«Observó el Despacho que la parte demandada contestó la demanda en tiempo, sin proponer excepciones previas. Por otro lado, el Despacho no observó hechos constitutivos de excepciones previas que deba decidir de oficio.»

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«La presente controversia se contrae en determinar si el...

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