SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03324-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187100

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03324-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03324-01
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



DESVIACIÓN DE PODER – Configuración


La jurisprudencia y la doctrina han reiterado que esta causal se configura cuando el nominador dicta un acto que está dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley y se ajusta en sus términos a las normas superiores; sin embargo, al proferirlo, se tienen en cuenta motivos distintos de aquellos para los cuales se le confirió el poder, esto es, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa. La desviación de poder se presenta, entonces, cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley.


NUEVA VINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD RETIRADO POR CONCURSO DE MÉRITOS EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

Improcedencia / PERSONA CON MEJOR DERECHO


El actor se desempeñó en el cargo de F.D. ante el Tribunal del Distrito de la Dirección Seccional de F. de Bogotá en provisionalidad. Posteriormente, fue trasladado a la Unidad Nacional de F.ía para Justicia y Paz de Medellín. El actor cumplía con una de las tres condiciones establecidas el artículo 3° de la parte resolutiva de la sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional, al estar próximo a pensionarse, y por tal razón tenía derecho a una nueva vinculación en provisionalidad hasta tanto fueran provistos en propiedad por el sistema de carrera administrativa, siempre que hubiesen las vacantes disponibles en cargos iguales o equivalentes al que ocupó. La F.ía General de la Nación no desconoció su condición especial de protección, ya que sí realizó un juicio de ponderación, comoquiera que analizó otras 18 solicitudes para ese mismo cargo, solo que había una única vacante, y por ello se consideró como beneficiaria a otra persona que, entre todas las demás, cumplía dos de los tres requisitos, mientras que el demandante solo completaba uno de tres, es decir, expuso las razones por la cuales no era procedente acceder a su petición de una nueva vinculación, de conformidad con la orden dada en la citada sentencia. La idoneidad profesional y altos logros en el ejercicio de sus funciones con los que pretende el actor acreditar la desviación de poder, son en realidad conductas que se esperan de cualquier servidor público que presta sus servicios al Estado. No se acreditó que existieran otras vacantes del cargo de F. Delegado ante Tribunal del Distrito o similar en los cuales se le pudiera nombrar y tener un mejor derecho que las demás personas a las que les negó la solicitud de nueva vinculación en ese empleo.


FUENTE FORMAL: LEY 938 DE 2004 – ARTÍCULO 60


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso presentado resultó desfavorable y que la entidad demandada actuó en segunda instancia. Se liquidarán por el a quo.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365








CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03324-01(2635-17)


Actor: P.E.C.M.


Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Negativa nombramiento


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor P.E.C.M. formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio OPER-GC 20147010001711 del 1.º de abril de 2014, por medio del cual el jefe de la Oficina de Personal de la F.ía General de la Nación, negó su solicitud de nombramiento en el cargo de F. Delegado ante el Tribunal de Distrito.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la F.ía General de la Nación a «reintegrarlo» al cargo de F. Delegado ante el Tribunal de Distrito o a otro igual o superior; ii) reconocer y pagar a su favor los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el retiro hasta el «reintegro» efectivo; iii) condenar a favor suyo y de su cónyuge el pago de perjuicios morales; iv) declarar que no hubo solución de continuidad; v) ordenar que se indexen las sumas; y vi) cumplir la sentencia en los términos del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y siguiendo los lineamientos de la sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:


i) Se desempeñó como F.L. en la Dirección Seccional de F. y, posteriormente, como Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado. El último cargo que desempeñó fue como F.D. ante el Tribunal de Distrito en provisionalidad.


ii) Por medio de Resolución 0-0963 de 28 de abril de 2010, la F.ía General de la Nación lo retiró el servicio, entre otros, para proveer en periodo de prueba a las personas inscritas en el registro de elegibles en virtud de las Convocatorias 001 a 006 de 2007.


iii) Solicitó el reintegro al cargo por tener la calidad de pre-pensionado al momento de su desvinculación, de conformidad con una de las situaciones de protección establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011.


iv) Dicha solicitud le fue negada a través del Oficio OPER-GC 20147010001711 del 1.º de abril de 2014 expedido por el jefe de la Oficina de Personal de la F.ía General de la Nación.

v) Según su hoja de vida, demostró cabal cumplimiento de sus deberes con idoneidad, honestidad y ausencia de cualquier sanción disciplinaria o penal.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 1.º, 2.º, 13 y 53 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante expuso los siguientes argumentos:


i) Se infringieron principios y normas de rango superior, pues como sujeto de especial protección constitucional por tener la calidad de pre pensionado, no podía quedar desvinculado de la entidad; por tanto, la negativa a su reintegro desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad, y mínimo vital y móvil.


ii) La entidad incurrió en desviación de poder, toda vez que debió aceptar su nombramiento en procura del mejoramiento del servicio, dada su vocación y capacidad para ejercer las funciones propias del cargo con idoneidad, es decir, que no había motivos para adoptar dicha decisión. Tiene derecho a que le aplique lo dispuesto en la sentencia SU 446 de 2011 de la Corte Constitucional para permanecer en el empleo, puesto que en su caso, tenía una «FUNDAMENTACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE qué permitía la desigualdad», como lo era su condición de prepensionado.


1.2. Contestación de la demanda


La F.ía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1


i) En la sentencia SU-446 de 2011, la Corte Constitucional estableció que el F. General tendría discrecionalidad para establecer la planta global, los cargos específicos para proveer por lista de legibles, pero debía tener especial cuidado con las personas en situación de protección especial, como aquellos que tenían discapacidad, las madres y padres cabeza de familia, y los pre pensionados, quienes debían ser los últimos en ser...

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