SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187201

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04098-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04098-01
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Docentes / RÉGIMEN APLICABLE - Vinculación / DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1990 - Aplicación régimen anualizado de cesantías / RÉGIMEN RETROACTIVO - Improcedente

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (iii) Posteriormente, el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, evidenció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. Teniendo en cuenta la fecha de vinculación, su régimen de cesantías aplicable es el contenido en la Ley 91 de 1989 el cual planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1º. de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, razón por la cual no procede el reconocimiento de la prestación en los términos invocados en la demanda, pues se itera que se debe liquidar de manera anualizada y sin retroactividad. Así las cosas, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, su régimen es anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses, lo que impone a la Sala confirmar la sentencia del 1º. de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las súplicas de la demanda, por los argumentos expuestos en la providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04098-01(2833-18)

Actor: ÁNGEL G.C.S.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS / NO PROCEDE RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN CON RETROACTIVIDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 1º. de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Á.G.C.S. en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

2.1.1. Pretensiones.

El señor Á.G.C.S. por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], solicitó la nulidad del acto ficto presunto con ocasión del silencio administrativo negativo por el no pronunciamiento de la petición presentada el 20 de febrero de 2015 ante la Secretaría de Educación del municipio de Facatativá que negó la liquidación de las cesantías de forma retroactiva.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas lo siguiente:

  • Reconocer y pagar las cesantías de manera retroactiva, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios de manera proporcional de conformidad con las leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y el Decreto 1160 de 1947, sumas debidamente indexadas.

  • Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

2.1.2. Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. El señor Á.G.C.S. manifestó que prestó sus servicios como docente en el municipio de Caparrapí (Cundinamarca), desde el 1º. de agosto de 1993 en adelante

  1. Por lo anterior, mediante solicitud sin número del 20 de febrero de 2015, requirió ante la Secretaría de Educación municipio de Facatativá el reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva de conformidad con las leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y el Decreto 1160 de 1947, petición que no fue contestada a la fecha de la presentación de la demanda

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos , , , , , 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 236 de la Constitución Política; 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º. y 2º. de la Ley 65 de 1946, del Decreto 1160 de 1947, 15 del Decreto 1498 de 1986, 5º. Y 15 de la Ley 91 de 1989, 1º. del Decreto 1919 de 2002, y las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.

En el concepto de violación explicó que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquidaban de manera retroactiva, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio.

En ese sentido, consideraba que le asistía el derecho a que el reconocimiento y pago del auxilio se liquidara de conformidad con el régimen de retroactividad, comoquiera que se desempeñó como docente del orden territorial, pues había sido nombrado desde el 1º de agosto de 1993 por el alcalde del municipio de Caparrapí (Cundinamarca).

2.2. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[4] contestó la demanda de manera extemporánea.

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 23 de enero de 2018[5], advirtió que (i) no se evidenciaba irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas propuestas señaló que no había lugar a pronunciamiento, dado que la demanda fue contestada por fuera del término (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«Determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.»

2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[6], mediante sentencia del 1º. de marzo de 2018, negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida dentro del proceso.

Al respecto señaló que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tenían un régimen de liquidación de las cesantías de manera retroactivo, distinto de aquellos que fueron nombrados a partir del 1º. de enero de 1990 que se les aplicaría un sistema anualizado y sin retroactividad de conformidad con lo contemplado en la Ley 91 de 1989.

En cuanto a el caso concreto manifestó que el accionante se vinculó desde el 1º de agosto de 1993, por lo que se encontraba sujeto a las disposiciones del literal B del artículo 15 de la Ley 91 de 1981, esto es, que su régimen de liquidación de las cesantías era anualizado y sin retroactividad, razón por la cual al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto censurado despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

Por último, no condenó en costas al...

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