SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01627-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION A) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187224

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01627-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION A) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01627-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

[C]omoquiera que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación debe liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, con una tasa de reemplazo del 75 % y como le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión «… el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior en el entendido de que adquirió el estatus pensional el 21 de enero de 2007, cuando cumplió 55 años, como se consignó en las resoluciones de reconocimiento y de reliquidación. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación, sobre la conformación del IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene que la entidad indicó que «los factores salariales son los establecidos por el Decreto 1158 de 1994» y, en consecuencia, incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, sin que haya lugar a la inclusión de otros conceptos diferentes a los allí enlistados, como las primas de navidad, semestral y de vacaciones que reclama la demandante, pues si bien no se allegó prueba de los factores que fueron objeto de aportes para pensión, no se discute que la entidad atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ) ,M.P.César P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2016-01627-01(1005-18)

Actor: E.I.V.N.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP—

Tema: Reliquidación pensión jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda, Subsección A—, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora E.I.V.N., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones números (I) RDP 049316 del 25 de noviembre de 2015, expedida por la subdirectora de determinación de derechos de la UGPP, por la cual se negó el reajuste de la mesada pensional, con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, y (ii) RDP 007819 del 23 de febrero de 2016, expedida por el director de pensiones de la UGPP, por la cual se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (I) declarar que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, como son: asignación básica, bonificación por servicios prestados, incremento salarial por coordinación, prima de navidad, prima semestral y prima de vacaciones; ii) ordenar el pago de las diferencias que resulten, junto con los aumentos legales anuales, debidamente actualizadas de conformidad con el IPC; iii) dar cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 del CPACA; iv) pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) La señora E.I.V.N. prestó sus servicios al Estado entre el 3 de julio de 1984 y el 12 de agosto de 2010, fecha de retiro del servicio como empleada pública del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte.

ii) La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución 60530 del 27 de diciembre de 2007, le reconoció pensión de vejez. Posteriormente, mediante las Resoluciones RDP 13570 del 13 de agosto de 2013 y RDP 049316 del 25 de noviembre de 2015, reliquidó la prestación, por retiro definitivo del servicio.

iii) Con escrito radicado el 23 de abril de 2015 solicitó la revisión y reliquidación de la mesada pensional con la aplicación íntegra del régimen anterior, contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, a partir del 13 de septiembre de 2010, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 2006-07509-01.

iii) La UGPP, por medio de la Resolución RDP 049316 del 25 de noviembre de 2015, confirmada por Resolución RDP 007819 del 23 de febrero de 2016, reliquidó y ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 13 de septiembre de 2010 en la suma de $ 2.680.744, previa conformación del ingreso base de liquidación con la asignación básica y la bonificación por servicios devengadas entre el 13 de septiembre de 2000 y el 12 de septiembre de 2010, conforme al Decreto 1158 de 1994. Es decir, que negó la reliquidación en los términos solicitados, con el argumento de que la providencia del Consejo de Estado invocada no era una sentencia de unificación.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 29, 48, 53, 58, 122, 123, 124 y 2...

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