SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00594-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187238

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00594-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2018-00594-01
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Docentes / RÉGIMEN APLICABLE - Vinculación / DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1990 - Aplicación régimen anualizado de cesantías / RÉGIMEN RETROACTIVO - Improcedente

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. La Sala considera necesario señalar que la postura de la entidad en torno al régimen que se debe aplicar para liquidar las cesantías de la demandante es el anualizado porque su vinculación se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, mientras que esta asegura que su prestación se debe liquidar con el sistema de retroactividad, en la medida en que su vinculación fue anterior al año 1996, fecha en que entró a regir el régimen anual de cesantías para los empleados del orden territorial. Las pruebas demuestran que el ingreso de la señora B.S., como docente al servicio del departamento de Cundinamarca, ocurrió el 14 de agosto de 1991, es decir, con posterioridad al 1 de enero de 1990, fecha establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes; por lo tanto, es forzoso concluir que se debe someter al régimen anualizado allí establecido, lo que impone confirmar la sentencia recurrida que así lo dispuso.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00594-01(3885-19)

Actor: M.L.B.S.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. D, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.L.B.S., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del oficio N.º CE-2017603660 de 23 de noviembre de 2017, emitido por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se informó que no era procedente realizar la liquidación de las cesantías a favor de la demandante conforme al régimen de retroactividad.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M. debe reconocer y liquidar las cesantías de manera retroactiva, de conformidad con las Leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947; ii) ordenar a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, de acuerdo a las previsiones de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como al pago de los intereses moratorios según los mismos artículos y que sobre las sumas reconocidas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, según lo señala el artículo 187 ibidem; y, iii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) La señora M.L.B.S. prestó sus servicios como docente en el departamento de Cundinamarca, desde el 9 (sic) de agosto de 1991[1] hasta el 30 de febrero de 2018, esto es, por 26 años, 6 meses, 21 días.

ii) El 12 de octubre de 2017 la señora B. Sanabria requirió ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad.

iii) El 23 de noviembre de 2017 la Secretaría de Educación de Cundinamarca resolvió dicha petición a través de oficio N.º CE-2017603660, e informó que no era procedente realizar la liquidación de las cesantías a favor de la señora B.S. conforme al régimen de retroactividad, por cuanto es el régimen anualizado previsto en la Ley 91 de 1989 el que regula la situación fáctica de la señora B..

iv) El 29 de enero y 20 de febrero de 2018 se realizó la audiencia de conciliación extrajudicial ante el agente del ministerio público, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio del convocado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; leyes 4 de 1992; 60 de 1993, 115 de 1994.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:

i) El acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida en que los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945 crearon el auxilio de cesantías y tal prestación se hizo extensiva a los trabajadores territoriales -de los departamentos, intendencias y comisarías, y municipios-, por virtud del artículo 1.º ibidem, régimen que permaneció vigente de conformidad con las diferentes disposiciones que posteriormente consagraron tal emolumento.

ii) El legislador, en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 estableció que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y se le respetaría el régimen prestacional vigente de la entidad territorial; además, la Ley 4 de 1992 determinó que la fijación del régimen salarial y prestacional allí dispuesto se haría garantizando los derechos adquiridos.

iii) La Ley 115 de 1994 estableció un régimen especial para los educadores estatales, pero en él indicó que, en ningún caso, se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los docentes, garantía que también se consagró en el Decreto 196 de 1995.

iv) Con fundamento en todo lo anterior, a los docentes territoriales se les debe seguir aplicando el régimen de retroactividad de cesantías, pues solo con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 se previó, para los empleados del orden territorial, el régimen de liquidación anual, en aplicación de la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998.

1.2. Contestación de la demanda

El Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

no presentó contestación de la demanda, como consta en la sentencia emitida el 8 de mayo de 2019 por el a quo.[2]

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. D, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 8 de mayo de 2019, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3]

i) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, al personal docente vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, se les respetaría el régimen prestacional vigente para la entidad territorial y para el caso de las cesantías este se calcularía bajo el sistema de retroactividad, sin embargo, a los vinculados con posterioridad a dicha fecha, sin distinguir entre docente nacionales y territoriales, se les aplicaría el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad.

ii) La señora B.S. se vinculó como docente territorial, desde el 14 de agosto de 1991, es decir, que su nombramiento se surtió con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, razón por la cual se le aplica el régimen prestacional y salarial de los...

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