SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00860-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187249

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00860-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00860-01
Tipo de documentoSentencia





Radicado: 25000-23-37-000-2014-00860-01 (24716)

Demandante: META PETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA




RETIRO DE BIENES CORPORALES MUEBLES HECHOS POR EL RESPONSABLE DE IVA PARA SU USO – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hechos que se consideran venta / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Autoconsumo / AUTOCONSUMO O AUTOPRODUCCIÓN PARA EFECTOS DEL IVA – Noción / RETIRO DE BIENES POR PARTE DEL SUJETO PASIVO DEL IVA PARA UN FIN DISTINTO DE LA ACTIVIDAD GRAVADA – Alcance / RETIRO DE INVENTARIOS PARA AUTOCONSUMO DENTRO DEL PROCESO DE GENERACIÓN DE RENTA DEL CONTRIBUYENTE – Alcance. No está gravado con IVA / NO REALIZACIÓN DEL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR AUTOCONSUMO – Alcance


En un caso con supuestos fácticos similares, cuya decisión ahora se reitera, la Sala precisó que el retiro de bienes que se incorporan al proceso productivo de los contribuyentes, no está gravado con el impuesto sobre las ventas. En esa oportunidad la Sección precisó que: El artículo 420 del Estatuto Tributario, vigente durante los hechos en discusión , estableció que «Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente» constituyen un supuesto del hecho generador del impuesto sobre las ventas, y que el literal b) del artículo 421 ib. dispuso que «los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa» se consideran ventas. La estructura del hecho generador del tributo incluye el «autoconsumo» o «autoproducción», supuesto que ocurre «cuando el responsable del impuesto destina a su proceso productivo bienes que previamente ha adquirido o producido; o cuando los destina para su uso personal, consumo privado o los transfiere de manera gratuita a un tercero. Así, en función del destino que el responsable del impuesto le dé a los bienes retirados del inventario, puede suceder que los emplee para satisfacer necesidades ajenas a su actividad empresarial (cuando los transfiere a su patrimonio personal, para su consumo particular, o gratuitamente a un tercero), o por oposición, que los utilice en el marco de su actividad empresarial». El artículo 9 de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina, aplicable en el ordenamiento interno colombiano, precisó que «con motivo del retiro de bienes por parte del sujeto pasivo del IVA, para un fin distinto de la actividad gravada, se genera el impuesto sobre una base gravable constituida por el valor comercial del bien», lo que indica que el impuesto se causa cuando el retiro de bienes se realiza para fines diferentes de la actividad gravada, pues de lo contrario, si se destina al proceso productivo para la obtención de bienes gravados o exentos, no se genera el impuesto. Lo anterior tiene como fin «preservar la neutralidad del tributo», porque el retiro de bienes para autoconsumo en el marco del proceso productivo del cual resultan bienes gravados, otorgaría el derecho a exigir un nuevo impuesto descontable. En esas condiciones, el retiro de inventarios para autoconsumo dentro del proceso de generación de renta de la contribuyente, no está gravado con el impuesto sobre las ventas. (…) La Sala advierte que, sin importar el sujeto sobre el que recae la propiedad del crudo utilizado en la cadena de producción, se debe determinar si la operación realizada por la actora constituye retiro de bienes muebles gravado con el impuesto sobre las ventas. (…) La Sala encuentra que el crudo cuyo consumo es cuestionado por la Administración al considerar que constituye un retiro de inventarios gravado con el impuesto sobre las ventas, es el utilizado en la cadena de producción de la compañía, lo cual fue reconocido por la DIAN en la contestación de la demanda al afirmar que «Se encuentra probado y es aceptado que la sociedad META PETROLEUM, efectuó un retiro en el año 2009 de 262.000 barriles de crudo para operaciones de “consumos realizados en operaciones de calderas y arreglo de vías, así como los consumos para el llenado de líneas de flujo y vasijas”». Por lo expuesto, la Sala reitera que «…la demandante no realizó el hecho generador del IVA por autoconsumo, toda vez que se encuentra acreditado que el petróleo fue destinado a la misma actividad de extracción y explotación de crudo, de manera que no se destinó a una actividad distinta que adicionalmente tuviera un régimen diferenciado en materia de impuestos descontables». En esas condiciones, no prospera el cargo formulado en el recurso de apelación de la DIAN, toda vez que en el caso no se configuró un autoconsumo por retiro de inventarios de bienes corporales muebles gravado con el impuesto sobre las ventas.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 421 LITERAL B / DECISIÓN 599 DE 2004 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 9


EFICACIA PROBATORIA DE LAS FACTURAS – Presupuestos / INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DE DOCUMENTOS – Evento / VERIFICACIÓN DE OPERACIONES CONSTITUTIVAS DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES – Alcance de las facturas


[L]a eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba que no estén prohibidos por la ley. Sin embargo, una vez la DIAN controvierte la realidad de los documentos que sirven de soporte de las operaciones cuestionadas, la carga de la prueba le corresponde al contribuyente, para que aporte los elementos demostrativos que acrediten la existencia de las mismas. En el caso concreto, es un hecho no discutido que las facturas que respaldan las operaciones con S. no siguen un orden cronológico acorde con su numeración, inconsistencias que fueron advertidas por la DIAN en ejercicio de sus facultades de fiscalización (cruces de información, requerimientos ordinarios de información y visitas), y que no fueron explicadas o refutadas por la actora, quien se limitó a afirmar que la verificación de la numeración y del orden de expedición de las facturas no constituye un requisito para el reconocimiento de dichos documentos. Al respecto, los literales d) y e) del artículo 617 del Estatuto Tributario señalan, en su orden, que las facturas deben «llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva», y la «Fecha de su expedición», requisitos que, para fines relacionados con la verificación de operaciones constitutivas de costos, deducciones e impuestos descontables, deben guardar una debida correspondencia, que permita establecer su trazabilidad. En consecuencia, se reitera que la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta y, en este caso, como la DIAN estableció una falta de correspondencia entre la numeración de las facturas y su fecha de expedición, que no fue explicada o desvirtuada por la actora, no prospera el cargo formulado por la demandante.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 617 LITERAL D / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 LITERAL E


CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LAS PRESTACIONES DE SERVICIO – Normativa / SOLICITUD DE IMPUESTOS DESCONTABLES – Normativa / SOLICITUD DE IMPUESTOS DESCONTABLES – Oportunidad


El literal c) del artículo 429 del Estatuto Tributario señala que, en las prestaciones de servicios, el impuesto sobre las ventas se causa «en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior». Por su parte, el artículo 496 Ib. indica que los impuestos descontables «podrán contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos periodos bimestrales inmediatamente siguientes». Se observa que la factura 830 del 21 de enero de 2009, por la suma de $426.600.000, corresponde a servicios prestados en el año 2008, lo cual fue puesto de presente en la liquidación de revisión (…) Teniendo en cuenta la fecha de terminación de prestación de servicios señalada, la Resolución 900.035 del 15 de mayo de 2014, reconoció impuestos descontables de las facturas F828, F829, F833 y F834, y el Tribunal hizo lo propio con las facturas F831 y F832, excluyendo la factura F830, por considerar que el servicio se terminó de prestar en el mes de julio de 2008. Sin embargo, al verificar la factura 830 del 21 de enero de 2009, por la suma de $426.600.000, que discriminó un impuesto sobre las ventas de $68.256.000, se observa que incluye servicios prestados durante los meses de julio (8 días), agosto (1 mes), septiembre (1 mes), octubre (1 mes), noviembre (1 mes) y diciembre de 2008 (1 mes), lo cual indica que, como los servicios terminaron de prestarse en ese último mes (diciembre), el impuesto descontable podía solicitarse en el bimestre 1 de 2009, como lo establece el artículo 496 del Estatuto Tributario. En consecuencia, prospera el cargo formulado por la demandante. (…) La Sala advierte que el soporte de costos, gastos e impuestos descontables es la factura con el lleno de requisitos exigidos por la legislación fiscal, y que la Administración no podía abstraerse del deber de valorar las facturas y demás documentos aportados por la demandante para demostrar las operaciones cuestionadas, pues con ello se transgredió el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción. Así mismo, se considera que la falta de valoración de las pruebas aducidas por la actora implica que no fueron desvirtuadas en la actuación administrativa, y que las operaciones cuestionadas se ajustan a la realidad.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 429 LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 496


INCORPORACIÓN DE PRUEBAS AL PROCESO – Normativa / PRESENTACIÓN DE PRUEBAS POR EL CONTRIBUYENTE – Alcance


En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración...

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