SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00429-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187299

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00429-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00429-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos relacionados con una presunta omisión del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.A.B.C.; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.Á.T.G..

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTO TERRORISTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE TERRORISTA / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / HECHOS DE VIOLENCIA GENERALIZADOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / LESIONES PERSONALES / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / DAÑO CORPORAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión que sufrió (…), cuando lo alcanzó la onda explosiva de un artefacto que detonó a la altura de la Calle 169 con Carrera 25 de Bogotá. Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Según la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, es el juez, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, quien define si debe contabilizarse la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este. Así las cosas, el cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad sicofísica de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En aquellos eventos la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine (…) quedó probado que (…) fue valorado en la Clínica San Rafael por un trauma acústico que le ocasionó la detonación de un artefacto explosivo a la altura de de la Calle 169 con Carrera 25 de Bogotá y allí se le diagnosticó traumatismo del nervio acústico (…). Por ello, este es el extremo inicial para contar el término preclusivo de la caducidad, pues se evidencia que a partir de entonces el demandante tuvo certeza de la lesión que se le había ocasionado. Y aunque con el tiempo pudo conocer la magnitud de sus efectos (…), lo cierto es que esto no significaba que el demandante no conociera el daño, no tuviera certeza de aquél, no supiera en qué consistía o que éste no se hubiera manifestado; supuestos frente a los cuales la jurisprudencia de esta Sección permite variar el extremo inicial para realizar el cómputo de la caducidad. (…) Así las cosas, como la demanda se presentó (…) cuando había vencido el término preclusivo dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, pues se evidencia que la acción de reparación directa no se presentó de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar providencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308, C.M.N.V.R..

FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / OBLIGACIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO

[N]o sobra advertir que si la demanda se hubiera presentado en tiempo no habría podido pasarse por alto que el mandato que impone el artículo 2° de la Constitución Política, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias”. En este sentido, las obligaciones que están a cargo del Estado se habrían tenido que mirar en concreto frente al caso particular, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclamaba, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la...

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