SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04253-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187409

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04253-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-42-000-2017-04253-01
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora territorial por más de veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (8 de marzo de 1976), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 2 de febrero de 2002) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra .Al encontrarse acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, se destaca que frente a los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación, tal como se señaló en el acápite de marco jurídico de esta providencia, la prestación en discusión debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el educador durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, según lo establece la L. 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, concepto que abarca todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que, en este caso, al haber cumplido la actora el estatus de pensionada el 25 de junio de 2007, según la certificación de salarios obrante en el expediente (f. 27), comprende sueldo y primas de vacaciones, navidad y especial.

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 24 DE 1947 / LEY 6ª DE 1945 / LEY 4.ª DE 1966 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1160 DE 1947 /

PENSIÓN GRACIA / MALA CONDUCTA – No lo constituye un hecho aislado / / ABANDONO DEL CARGO

De los documentos que reposan dentro del plenario se tiene que mediante Decreto 865 de 28 de octubre de 1976, proferido por el gobernador de Boyacá, se declaró la insubsistencia del nombramiento de la accionante, al igual que de otros directores de centros educativos, por abandono del cargo. Al respecto, no existe prueba alguna en la que conste que se inició contra la demandante un procedimiento disciplinario o se le haya impuesto algún tipo de sanción por el mismo hecho que motivó la declaratoria de insubsistencia, dado que este se produjo con anterioridad a la fecha en que entró en vigor el citado Decreto 2277 de 1979.Desde esa perspectiva, en concordancia con los derroteros jurisprudenciales a que se hizo referencia, considera la S. que la conducta desplegada por la reclamante, objeto de reproche, constituye un hecho aislado que carece de la entidad suficiente para enervar el derecho que le asiste de gozar de la pensión gracia reclamada, no obstante, la verificación de los demás requisitos. Además, para efectos de hacer nugatorio el derecho a la referida prestación, por un lado, no resultaría equitativo tener en cuenta un solo hecho desfavorable en atención a que la actora, en calidad de educadora oficial, ha observado una buena conducta durante un lapso mayor al exigido por el ordenamiento y, por otro, este no fue recurrente o reiterado en el tiempo, habida cuenta de que presta sus servicios en la secretaría de educación distrital de Bogotá durante más de 20 años, sin que se le haya impuesto algún tipo de sanción y, por el contrario, se evidencia que ha sido ascendida en reiteradas ocasiones en el escalafón docente. NOTA DE RELATORÍA: sobre la buena conducta para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 24 de abril de 2003, rad 15001-23-31-000-1999-1454-01 (4251-02), M.P.J.M.L.B.. Sentencia de 10 de julio de 2014, rad 41001-23-31-000-2011-00083-01 (3330-13), M.P.L.R.V.Q.. Sentencia de 21 de abril de 2016, rad 05001-23-33-000-2012-00893-01 (4119-13), M.P.L.R.V.Q..

FUENTE FORMAL : DECRETO 2277 DE 1979ARTÍCULO 47

PENSIÓN GRACIA / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES

Se tiene que en el presente caso operó la prescripción, por cuanto la actora adquirió el estatus de pensionada el 25 de junio de 2007 (al cumplir los 20 años de servicio), la reclamación fue formulada el 25 de junio de 2015, resuelta mediante Resolución RDP 22378 de 30 de mayo de 2017 y la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2017, por ende, trascurrieron 8 años desde cuando se hizo exigible el derecho hasta la mencionada petición, por lo que se superó el lapso de 3 años contenido en la referida norma, lo que conlleva declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2012.

INTERESES DE MORA POR MESADAS PENSIONALES - Se encuentra condicionado al reconocimiento previo de la prestación / INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN – Incompatibilidad

En relación con los intereses previstos en el artículo 141de la L. 100 de 1993, deprecados por la actora, se precisa que hay lugar a aquellos cuando existe demora en la cancelación de la mesada pensional, luego de su reconocimiento, que en el sub lite se origina con esta orden judicial. Empero, no es dable el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas (que aquí se dispone) y los intereses moratorios, habida cuenta de que al obedecer «[…] a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles [...]», esto sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA.

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

Esta S. considera que la referida normativa [artículo 188 CPACA] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04253-01(2165-19)

Actor: G.E.B. CORREA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2017-04253-01 (2165-2019)

Demandante

:

G.E.B.C.

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reconocimiento de pensión gracia

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 34 a 43). La señora G.E.B.C., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar...

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