SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04951-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187508

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04951-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION B) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04951-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN RAMA JUDICIAL

La S. reitera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». Por tanto, comoquiera que la demandada, en la Resolución GNR 281848 de 11 de agosto de 2014, para calcular la pensión de jubilación de la accionante, pese a que tomó como período de liquidación el último año de servicios, incluyó solo los factores sobre los cuales cotizó, y dado que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2008, sostuvo que «[l]os factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones», se concluye que carece de asidero jurídico lo pretendido por ella, en el sentido de incorporar al IBL todos los factores salariales devengados durante el aludido interregno.

RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL ACUERDO 049 DE 1990 – Procedencia / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL ACUERDO 049 DE 1990 – Admite la acumulación de aportes que se realicen en distintas cajas de previsión públicas / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN EL ACUERDO 049 DE 1990 – Requisitos para su reconocimiento / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES – Inoperancia

Respecto de la solicitud contenida en el escrito de alegatos de la demandante, en el sentido de que su situación pensional sea examinada con el Decreto 758 de 1990, estima la S. que, aunque no se agotó dicha petición en sede administrativa con base en esa norma ni se ventiló esa pretensión durante el curso del proceso, su finalidad coincide con la súplica contenida en el libelo introductorio, esto es, la revisión de su pensión de acuerdo con la condición más beneficiosa. Además, al hallarse involucrados derechos de linaje constitucional fundamental (verbi gratia, a la seguridad social), ha de privilegiarse el principio de iura novit curia, en virtud del cual al juez le incumbe aplicar el derecho, pese a que este sea diferente al invocado por las partes, pues es su deber estudiar el asunto de conformidad con los hechos y la normativa vigente, por lo que el fallador ha de pronunciarse del asunto pensional con la normativa que realmente resulta aplicable al caso concreto. (…). Emerge con claridad que nada obsta para que se puedan acreditar los tiempos aportados por la actora a distintas cajas de previsión social (incluido el ISS y Colpensiones), en la medida en que, en últimas, lo que interesa es que se hayan efectuado cotizaciones al ISS y la prestación deba ser asumida por Colpensiones. Por consiguiente, en aplicación del principio de favorabilidad, esta interpretación a todas luces resulta más benéfica para los pensionados como la demandante, quien alcanzó un total de 1.683 semanas de aportes, pues es claro que el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 es más generoso que el consagrado en la Ley 33 de 1985, puesto que establece tasas de reemplazo más altas, según las semanas de cotización. Consecuentemente, en aras de los principios de justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine y los tratados internacionales, esta S. acoge el derrotero de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la subsección A de esta sección segunda, acerca de la aplicación del Decreto 758 de 1990 al caso de la actora quien cotizó al antiguo ISS y a la extinguida Cajanal y Fonprecón. Verificada la norma en comento, prescribe como requisitos para obtener la pensión de vejez 55 o más años de edad si se es mujer y un mínimo de (i) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o (ii) mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En el sub lite se tiene que la accionante cumplió la edad de 55 años el 7 de agosto de 2012 y cotizó un total de 1.683 semanas, es decir, que le asiste el derecho a adquirir la pensión de vejez prevista en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente al 90%. Por otro lado, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad de previsión, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, sin embargo, no trascurrieron tres (3) años entre la Resolución GNR 120530 de 7 de abril de 2014 (que concedió la pensión de vejez) y la reclamación administrativa de reajuste pensional (9 de junio de 2014) y de la Resolución VPB 60903 de 11 de septiembre de 2015 (que desató el recurso de apelación contra el acto que atendió esta última solicitud) a la presentación de la demanda (2 de octubre de 2015), motivo por el cual tampoco ha operado la prescripción trienal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.: C.C.. En lo que tiene que ver con la procedencia de acumular los aportes que se realicen a diferentes cajas de previsión públicas para acrecer la pensión del Decreto 758 de 1990, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 23 de abril de 2020, radicación: 3351-18, y Casación laboral de 1 de julio de 2020, radicación: 70918.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 758 DE 1990 / DECRETO 691 DE 1994

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04951-01(5879-18)

Actor: R.G.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 34 a 38). La señora R.G.M., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR