SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02084-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187530

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02084-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02084-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Pérdida


[P]ese a que la persona haya retornado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, aportar el dinero que haga falta para cumplir dicha exigencia), no perderá los beneficios del régimen de transición solo si al 1° de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995, según el caso) hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad. (…) [E]n el asunto sub examine se tiene que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), el demandante tenía 11 años, 6 meses y 29 días cotizados como trabajador privado y empleado público, por lo que no satisface la aludida condición con el propósito de conservar los beneficios del régimen de transición, en consecuencia, tampoco le asiste el derecho a obtener su pensión bajo el régimen anterior que lo amparaba (que no resulta menester analizar si era el contenido en el Decreto 546 de 1971). NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para retornar del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida y conservar los beneficios del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, Sentencia de unificación SU-062 de 3 de febrero de 2010, Exp. T-2021850, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. Frente al mismo tema, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 25 de noviembre de 2010, Rad 25000232500020070075401 (0489-09), M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36


CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia / COSA JUZGADA - Inexistencia


Ahora bien, aunque con fallo de tutela se ordenó permitir al actor su retorno al régimen de prima media con prestación definida, sin perder el régimen de transición, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara acerca de la conservación de los beneficios de aquel, cuando haya existido traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, siempre que se colme el requisito de los 15 años de servicios o cotizaciones a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sin importar si se tenía o no 40 años de edad (hombres) o 35 (mujeres).Por tanto, a pesar de que C. no formuló demanda de reconvención sobre el particular, la ilegalidad no ata al juez para validar una situación pensional ilegítima, así hubiese sido reconocida en sede de tutela, pues recuérdese que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad de los fallos de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados, pero los actos administrativos expedidos en cumplimiento de estos no están excluidos del control judicial que por mandato constitucional y legal le corresponde ejercer a los jueces de lo contencioso-administrativo.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02084-01(5282-18)


Actor: V.R.B.M.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)




Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 169 a 177) contra la sentencia de 26 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 156 a 165).


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 106 a 115). El señor V.R.B.M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 28751 de 23 de agosto de 2011 y 10625 de 26 de marzo de 2012 del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), y 368983 de 26 de diciembre de 2013 de C., por las cuales se le negó al actor el reconocimiento de su pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios (1° de septiembre de 2012 a 31 de agosto de 2013), de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante ese período; y (ii) pagar las correspondientes diferencias en forma indexada; por último, condenar en costas y agencias en derecho a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 6 de abril de 1950, prestó sus servicios en varios entes estatales por más de 30 años (incluida la personería de Barranquilla, del 1° de enero al 31 de diciembre de 1986, y la Procuraduría General de la Nación desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2013) y es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (pues al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad).


Afirma que el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 28751 de 23 de agosto de 2011, con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, modificada a través de Resolución 36898 de 26 de diciembre 2013, en el sentido de reajustar esa prestación e ingresarlo en nómina de pensionados por retiro definitivo del servicio, pero se ignoró el régimen de transición y el Decreto 546 de 1971.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, 228, 277 y 280 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 6 y 8 del Decreto 546 de 1971; y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y convenios 95, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo.

Arguye que, conforme a las normas que rigen su caso, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores devengados durante ese período, pues el Decreto 546 de 1971 debe aplicarse en su integridad, dado que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.


1.5 Contestación de la demanda. C. omitió contestar la demanda en esta oportunidad procesal.


1.6 La providencia apelada (ff. 156 a 165). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 26 de abril de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante no se encontraba vinculado a la rama judicial y que su vinculación con la Procuraduría General de la Nación fue a partir del 1 de noviembre de 2001 al 31 de agosto de 2013»; y de acuerdo con el fallo T-335 de 2011 de la Corte Constitucional, no es dable acceder al régimen pensional reclamado.


1.7 El recurso de apelación (ff. 169 a 177). Inconforme con la anterior decisión, el actor, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo desconoció que «[…] la última vinculación del demandante, la cual es reconocida dentro del proceso, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue en la Personería Distrital de Barranquilla, como P.D., cargo que desempeñó del 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre 1986. Razón por la que, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100, conserva los derechos que como agente del Ministerio Público tenía».


Que, por tanto, «[…] el régimen anterior al que estaba afiliado era el del Ministerio Público, razón por la que le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 546 de 1971 por hacer parte del Ministerio Público, y haber laborado más de 20 años al servicio del Estado, y por más de 10 años en dicho Ministerio, el último período del 1 de noviembre de 2001 al 31 de agosto de 2013, como P.J.I.». Cita jurisprudencia que resulta aplicable a su caso.


Agrega que en los actos administrativos acusados, pese a que se le liquidó la pensión de jubilación con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no se tuvo en cuenta lo realmente cotizado durante los últimos 10 años de servicios, pues recibió salario y realizó aportes por encima de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que pide, de manera subsidiaria, ordenar el reajuste de tal prestación.


II. TRÁMITE PROCESAL.


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 14 de agosto de 2018 (f. 178) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 188), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de julio de 2020 (f. 194), para que aquellas alegaran de...

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