SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05505-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2016-05505-01 |
Fecha de la decisión | 11 Febrero 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
En atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el inciso 3°. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que, tal como lo concluyó el a quo, la pretensión de reliquidación pensional con lo devengado durante el último año de servicios, en aplicación de la Ley 33 de 1985, carece de asidero jurídico.(…)Por otra parte, con el propósito de no desmejorar el derecho pensional del actor, se observa que su pensión fue otorgada con sustento en la Ley 100 de 1993, al calcularla con el 78,17% del promedio de lo aportado durante los últimos 10 años de servicios (IBL también aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, que como el accionante, les faltaba más de 10 años para disfrutar la pensión a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones), que resulta a todas luces más favorable para el demandante que la Ley 33 de 1985 (que establece un tasa de reemplazo del 75%), de lo que se concluye que la entidad accionada dio aplicación a la prerrogativa contenida en el artículo 288 ibidem, de acuerdo con el cual «[t]odo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley», y de esta manera, materializó el principio de favorabilidad.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05505-01(2199-19)
Actor: J.J.A.C.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
Medio de control |
: |
Nulidad y restablecimiento del derecho |
Expediente |
: |
25000-23-42-000-2016-05505-01 (2199-2019) |
: |
J.J.A.C. |
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Demandado |
: |
Administradora Colombiana de Pensiones (C.) |
Tema |
: |
Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 |
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 166 a 177) contra la sentencia de 12 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 147 a 158).
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 1 a 11). El señor J.J.A.C., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
Dice que el 19 de febrero de 2010 solicitó del extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) su pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución 21958 del 26 de julio de 2010, con fundamento en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio, acto que fue objeto de recurso de reposición desatado por C., a través de Resolución GNR 349500 de 10 de diciembre de 2013, con la que se modificó.
Aduce que el 26 de febrero de 2015 pidió el reajuste de la mencionada prestación con todos los factores salariales del último año de servicio, reclamación resuelta por C., por medio de Resolución GNR 334668 de 26 de octubre de 2015, en la cual «utilizó el 75 % del IBL de los últimos 10 años aplicando la Ley 797/03 y el [D]ecreto 1158/94».
Que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados con Resoluciones GNR 5528 de 8 de enero y VPB 1948 de 27 de abril, ambas de 2016, que la confirmaron.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 1° de la Ley 4ª de 1966; 58 de la Ley 57 de 1978; 1°. de la Ley 33 de 1985; 36 (inciso 6°) de la Ley 100 de 1993; 25 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 del Decreto 3135 de 1968; 27 del Decreto 1848 de 1969; y 73 del Decreto 1045 de 1978.
Arguye que «tiene derecho a que se le aplique integralmente la Ley 33/85, pues cumplió los 55 años de edad, y los 20 años de servicios, y por lo mismo, su pensión debe liquidarse con el 75% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio».
1.5 Contestación de la demanda (ff. 63 a 77). La entidad accionada, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no constituyen situaciones fácticas sino apreciaciones del demandante. Asevera que conforme a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en su artículo 36.
1.6 La providencia apelada (ff. 147 a 158). El...
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