SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-00995-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187570

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-00995-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2015-00995-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MODALIDAD DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO / PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / LEY DE ESTABILIDAD JURÍDICA / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO

[E]ntre las diferentes formas de intervención del Estado en la economía (art. 334 de la Constitución Política) se definió, por vía legislativa, que el contrato se constituía en el mecanismo idóneo para fomentar la inversión privada pretendida, pues, por su conducto, inversionista y Nación acordaban estabilizar las nomas que acompañarían de principio a fin las inversiones propuestas, al haber sido fundamentales para conformar su decisión; de modo que, como fuente estable de derechos y obligaciones, el contrato se erigió en instrumento adecuado y razonable para la concreción de tales finalidades. Concordante con lo dicho, la Ley 963 de 2005 fijó un procedimiento especial para la presentación de la solicitud de contrato, su posterior evaluación y eventual aprobación, bajo los requisitos, términos y condiciones allí establecidos; por tanto, sólo con la suscripción del contrato se generaba una relación jurídica vinculante en función de la estabilidad normativa acordada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 344 / LEY 963 DE 2005

CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / ELEMENTOS DEL CONTRATO / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE / LEY DE ESTABILIDAD JURÍDICA / REGULACIÓN NORMATIVA DEL CONTRATO ESTATAL / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DE LA LEY / FINALIDAD DE LA NORMA

[E]l contrato de estabilidad jurídica se constituye en el vehículo de intervención definido por el legislador para atraer la inversión privada, de modo que su celebración se constituye en conditio sine qua non para activar los beneficios de la estabilización normativa. Lo anterior, permite recabar en la existencia de dos instrumentos jurídicos que, en una relación de causa – efecto, confluyen en esta materia; el primero corresponde a la Ley 963 de 2005 por cuya virtud se creó el contrato de estabilidad jurídica, y se definió (i) su finalidad, (ii) el procedimiento para su conformación, y (iii) sus elementos esenciales y rasgos característicos; el segundo, corresponde al contrato mismo, esto es, aquel acuerdo de voluntades que siendo formalizado mediante escrito materializa, en cada caso concreto, la autorización conferida por el legislador para desatar las ventajas de un marco normativo estable, a partir de su celebración.

FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar concepto de 3 de agosto de 2015; Exp. 2246; C.Á.N.V. y sentencia de la Corte Constitucional, C 320 del 24 de abril de 2006; M.H.A.S.P..

REQUISITOS PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / ELEMENTOS DEL CONTRATO / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE / CONTRATO SOLEMNE / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CLASES DE CONTRATO ESTATAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DEL JUEZ / ETAPA PRECONTRACTUAL

[L]a celebración de todo contrato estatal, incluido el de estabilidad jurídica, impone para su perfeccionamiento el cumplimiento de la solemnidad escrita que prevé el artículo 41 de la Ley 80 de 1993; así quedó refrendado, en particular, en el artículo 8 del Decreto 2950 de 2005, reglamentario de la Ley 963 (…) esta categoría, al corresponder a un contrato estatal, somete su existencia al cumplimiento de la formalidad escrita que, siendo un requisito ad substantiam actus, debe estar presente para el perfeccionamiento del contrato, so pena de que el negocio jurídico estatal se repute inexistente. Así, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 963 de 2005, conformado por varias etapas y, en concordancia con las previsiones de la Ley 80 de 1993, hay que señalar, desde ahora, que la solicitud de contrato de estabilidad jurídica -fase inicial de orden precontractual- no puede asimilarse con el contrato mismo, ni sus efectos son equiparables. Esta condición legal –esto es, la formalidad escrita del contrato de estabilidad jurídica– permite colegir, de entrada, diversas consecuencias, entre ellas, que no hay cabida a la pretensión de que el juez contencioso administrativo sea quien pueda dar por celebrado un contrato de estabilidad jurídica que no fue aprobado ni suscrito por la administración, pues más allá de las diferentes vías en que se pudiera aducir responsabilidad del Estado y, a la vez, las variadas formas de su restablecimiento o reparación, lo cierto es que no le corresponde al juez asumir la función administrativa de celebrar o entender celebrado el contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2950 DE 2005 - ARTÍCULO 8 / LEY 963 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de noviembre de 2018; Exp. 58006; C.M.N.V.R..

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / ELEMENTOS DEL CONTRATO / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE / SOLICITUD DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA / OBLIGACIÓN DEL INVERSIONISTA

[E]n cuanto a los elementos determinantes de los contratos de estabilidad jurídica, la ley dispuso: (i) que su objeto consistía en garantizar la aplicación de unas normas, identificadas expresamente en el contrato, a inversiones nuevas o a la ampliación de unas existentes, a favor del inversionista que lo celebrara; (ii) como causa del mismo estableció la necesidad de estabilizar un marco legal específico que fuera trascendental en la decisión de hacer nuevas inversiones o ampliar las existentes, en procura de aumentar la inversión en el país; y, (iii) se fijó una contraprestación, consistente en el pago de la prima a cargo del inversionista y a favor del Estado en los términos indicados en la disposición. (…) En punto al procedimiento administrativo que permite definir la celebración o no de un contrato de estabilidad jurídica, el artículo 4° de la Ley 963 distinguió entre una fase inicial de solicitud de contrato a cargo del inversionista, y una etapa subsiguiente de evaluación a cargo de un Comité; este último estaba encargado de estudiar la solicitud y definía sobre la aprobación o improbación de la suscripción del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005 - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 320 de 2006.

REQUISITOS DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / PROYECTO DE CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / REQUISITOS DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL / POTESTAD DISCRECIONAL / PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PODER DISCRECIONAL DEL CARGO PÚBLICO / COMITÉ DE ESTABILIDAD JURÍDICA / ACTIVIDAD INVERSIONISTA

La segunda fase de la determinación, se centra en las competencias del Comité de Estabilidad Jurídica. En las bases de esta etapa despunta como aspecto principal, la facultad discrecional conferida por el legislador al Comité, en la medida que, habiendo dejado plantados unos requisitos normativos y haciendo expresas las finalidades de la decisión, estableció que sería el análisis de diversas variables financieras, técnicas y en general de factibilidad –según el proyecto de inversión presentado– las que, en su conjunto, permitirían concluir si se aprobaba o no la suscripción del citado instrumento contractual. La decisión así adoptada, según el contexto de la ley, es discrecional y no reglada como parecería interpretarlo el demandante. En este punto, recuerda la Sala que la discrecionalidad corresponde a una potestad de valoración emanada de la ley y conferida por ella, que faculta a la administración a tomar una definición dentro de un amplio margen de maniobra; es decir, autoriza a definir si algo debe o no hacerse, siempre con referencia al marco normativo de la potestad que gobierna la materia. La simpleza de esta descripción, que...

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