SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01230-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187576

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01230-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01230-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RÉGIMEN PENSIONAL DE LA RAMA JUDICIAL O MINISTERIO PÚBLICO - Es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición que se encontraban vinculados al sector al 1 de abril de 1994


La condición de beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, para aquellos que se encuentren cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exige acreditar que antes de la entrada en vigencia de dicha ley hubiesen estado vinculados a la Rama Judicial o el Ministerio Público, sin importar si su vinculación se interrumpió o cesó antes del 1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según se trate, pues la norma no exige que el tiempo de servicio de 10 años exclusivos en tales entidades, necesario para acceder a la pensión, sea continuo. (…)el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues satisfizo los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones para el efecto.Sin embargo, se constata que antes del 1.º de abril de 1994 no refleja vinculación laboral alguna con la Rama Judicial o el Ministerio Público que lo haga acreedor a reclamar la aplicación del régimen pensional regulado por el Decreto 546 de 1971, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sección Segunda, indicados previamente, de manera que pierde relevancia que al momento de su retiro del servicio hubiese reunido los requisitos formales descritos en dicha norma. Esa circunstancia se erige como razón suficiente para desatar el problema jurídico planteado y desestimar los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su recurso de alzada.NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). Sobre la demostración de la vinculación a la Rama Judicial o la Ministerio Público al 1 de abril de 1994 por los beneficiarios del régimen de transición, para la aplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971, ver: C de E, sentencia de 22 de octubre de 2018, rad 25000232500020110072001 (1792-2013), C.C.P.C.; sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 25000-23-42-000-2015-03244-01 (1643-2017), C.G.V.H.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 de 1971


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01230-01(6255-18)


Actor: S.E.Y.O.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Reliquidación pensión de jubilación.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-329-2020


ASUNTO

Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.


INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.


Fecha de presentación de la demanda: 07 de marzo de 2016

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 16 de agosto de 2018

Resolutiva de la sentencia: Niega las pretensiones


ANTECEDENTES


Pretensiones1


  1. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 0027319 del 29 de junio de 2006, por medio de la cual se niega una pensión de vejez; (ii) Resolución 001483 del 29 de enero de 2007, a través de la que se confirma la anterior decisión; (iii) Resolución 003585 del 24 de junio de 2009, que confirma nuevamente la negativa a la pensión de vejez; (iv) Resolución 15284 del 27 de abril de 2012, que accede al reconocimiento de una pensión de vejez; (v) Resolución GNR 191576 del 24 de julio de 2013, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez; (vi) Resolución GNR 420153 del 09 de diciembre de 2014, que reliquida una pensión de vejez; y (vii) Resolución GNR 113169 del 21 de abril de 2015 que confirma el anterior acto administrativo.


  1. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada proferir una nueva resolución en la cual se reconozca la pensión de vejez del demandante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.


  1. Que se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor del demandante los intereses moratorios dispuestos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la respectiva indexación de los valores que permitan la aplicación de dicha figura.


  1. Que se ordene a C. reconocer y pagar la indexación monetaria de los valores dinerarios que permitan la aplicación de dicha figura, al igual que los intereses moratorios que se causen desde el momento que se profiera la sentencia condenatoria, en los términos del artículo 195 del CPACA.


  1. Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.


Fundamentos fácticos relevantes2

  1. El demandante nació el 15 de agosto de 1950, y laboró en la Fiscalía General de la Nación, desde el 1.º de diciembre de 1999 hasta el 31 de enero de 2013, esto es, por un lapso superior a 12 años. Asimismo, laboró en el sector privado desde 1967 hasta 1999, es decir, por más de 29 años.


  1. Cumplidos los requisitos de ley, el demandante solicitó ante el ISS3 el reconocimiento de la pensión de vejez, solicitud que fue negada por medio de la Resolución 0027319 del 29 de junio de 2006, frente a la cual interpuso los recursos correspondientes que fueron resueltos mediante las Resoluciones 001483 del 29 de enero de 2007 y 003585 del 24 de junio de 2009, que confirmó la decisión recurrida.


  1. Contra la última de estas resoluciones también fueron interpuestos los recursos correspondiente que C. resolvió a través de la Resolución 15284 del 27 abril de 2012, en la cual reconoció la pensión de vejez del demandante sin tener en cuenta el régimen de transición ni el beneficio que comporta el Decreto 546 de 1971; razón por la cual el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos por medio de la Resolución GNR 191576 del 24 de julio de 2013 en la que la entidad demandada reconoció nuevamente la pensión del demandante en una cuantía superior a la inicial, pero sin tener en cuenta el Decreto 546 de 1971.


  1. Frente a la anterior decisión, el demandante interpuso los recursos de ley, mismos que fueron decididos mediante la Resolución 420153 del 09 de diciembre de 2014 que reliquidó la mesada pensional del demandante en una cuantía superior a la reconocida previamente, sin que se hubiera tenido en cuenta el Decreto 546 de 1971.


  1. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso nuevamente los recursos de reposición y apelación, a los cuales la entidad demandada dio respuesta por medio de la Resolución GNR 113169 del 21 de abril de 2015, y confirmó en todas sus partes la Resolución 420153 del 09 de diciembre de 2014.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En lo que respecta a las excepciones previas, se indicó5:


«[…] la entidad demandada contestó la demanda en tiempo, proponiendo como excepciones sin especificar si se tratan de previas o mérito, las de cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia del derecho reclamado, las cuales son argumentos que atacan el fondo del proceso, por lo que deberán ser resueltas en la sentencia. Frente a la de prescripción, el Despacho debe manifestar que esta se resolverá una vez se determina si a la (sic) actora (sic) le asiste derecho o no. Por otro lado, este Despacho no observó hechos constitutivos de excepciones previas que deban decidirse de oficio. […]».


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias...

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