SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187623

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00214-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00214-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO


PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Existencia de interés directo, personal y actual / CONCEJAL - Participación en elección de personero / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No se configura por haber participado en la elección de personero ante la falta de acreditación del interés directo, particular y actual


Para la Sala se encuentra probado que el demandado, señor […] fue elegido concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2016-2019, en representación del Partido de la U, según consta en declaratoria de elección (Formulario E-26CON) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cargo que ostentaba para la época de la comisión de la conducta que se le reprocha según los fundamentos fácticos de la solicitud de pérdida de investidura. No obstante lo anterior, resulta palmario que el actor no desplegó esfuerzo alguno que permita demostrar un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal demandado, ya sea de orden moral o económico, con origen en el concurso de méritos del personero municipal de El Colegio (Cundinamarca), señor […], que, en cualquier caso, le haya generado un choque de intereses con los de orden público que permanecen implícitos en el desarrollo de sus funciones como miembro de una corporación político administrativa, digno de ser manifestado ante la misma con el fin de revisarse la posible separación de dicha actividad electoral. Ninguno de estos elementos fueron explicados ni individualizados por la parte actora, menos aún corroborados, dado que se limitó a señalar como fuente única de su pretensión de desinvestidura los defectos administrativos en que incurrió el concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca) durante el proceso de elección del personero municipal para el período 2016-2020, en el cual, luego de establecerse una primera lista de elegibles, no fue asumido el cargo por ninguno de sus integrantes, se declaró desierto el proceso, se inició uno nuevo y terminó eligiéndose a un candidato distinto a aquellos iniciales. La Sala resalta que si bien en la sentencia de 2 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de la acción de cumplimiento interpuesta por el señor […], proceso con radicado núm. 2016-00295, -providencia posterior a la ocurrencia de los hechos-, se declara que el concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca) incumplió las normas relativas a las notificaciones y citaciones para este tipo de procesos, en especial para la Resolución núm. 017 de 12 de febrero de 2016, lo cierto es que de aquella no se desprende una conducta reprochable y con la entidad necesaria para configurar la pretendida violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza del concejal demandado, más allá de constatarse un asunto que, por sí mismo, no tiene los alcances pretendidos en el presente proceso sancionatorio, esto es que la convocatoria pública del concurso abierto de méritos para elegir el personero municipal, período 2016-2020, no observó los artículos 66 a 69 del CPACA y 36 de la Ley 136 de 1994. Lo que sí debía demostrarse era que aquellas falencias evidenciadas en el accidentado trámite de elección, fueron consecuencia directa de una inclinación real y verificable del concejal […] de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, alejado en todo caso de la intención constitucional y legal de obtener el bien general, afectando la transparencia y objetividad de tal elección, todo lo cual carece de soporte probatorio alguno. A manera de conclusión, los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, contrariamente a lo expuesto por el actor, no permiten evidenciar que el concejal demandado tuviera las motivaciones denunciadas por el solicitante, pues, se insiste, no existen en el proceso elementos demostrativos del interés directo, particular y actual o inmediato que se requieren para considerarlo incurso en un conflicto de intereses en la citada elección, conforme, en el mismo sentido, ha sido determinado en los procesos de pérdida de investidura surtidos, por los mismos hechos, contra los concejales de El Colegio (Cundinamarca), luego de la referida escisión de la demanda inicial.


FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 NUMERAL 1




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 25000-23-15-000-2019-00214-01(PI)


Actor: HERNANDO GONZÁLEZ


Demandado: JOSE ENRIQUE MENDOZA CAMARGO


Referencia: Pérdida de investidura


Recurso de apelación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca


Tesis: Reiteración jurisprudencial: alcance, contenido y elementos configurativos del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de miembros de las corporaciones públicas territoriales de elección popular, prevista en los artículos 55, numeral 2, de la ley 136 de 1994, y 48, numeral 1, de la ley 617 de 2000. no se demostró un interés directo, particular y actual del concejal demandado, ni de contenido moral y/o económico, en desarrollo de la elección del personero municipal de El Colegio (Cundinamarca) para el período 2016-2020.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de diciembre de 20191, proferida por la S.P. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca), señor JOSÉ ENRIQUE MENDOZA CAMARGO.


I.- ANTECEDENTES


I.1.- El ciudadano HERNANDO GONZÁLEZ, obrando en nombre propio, solicitó2 que se decretara la pérdida de la investidura del señor JOSÉ ENRIQUE MENDOZA CAMARGO, concejal del municipio de El Colegio (Cundinamarca), por considerar que incurrió en indebida destinación de dineros públicos en los términos del artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, así como en violación del régimen de conflicto de intereses, según lo establecido en el artículo 48, numeral 1, del mismo compendio.


I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de las causales de pérdida de investidura invocadas:


Afirmó que a partir de un convenio con la Escuela Superior de Administración Pública, en adelante ESAP, el municipio de El Colegio (Cundinamarca) adelantó concurso de méritos para la elección del personero municipal, período 2016 a 2020, para lo cual expidió la Resolución núm. 007 de 6 de enero de 2016, en la que determinó la reglamentación de la entrevista para definir la lista de elegibles; y que una vez finalizado el concurso, a través de la Resolución núm. 010 de 8 de enero de 2016, se ordenó una lista de elegibles por parte del concejo municipal de El Colegio (Cundinamarca) y se procedió a nombrar al primero de esta, señor CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA, quien declinó su aspiración.


Sostuvo que ante esa situación resultaba procedente nombrar al señor RICHARD M. RÍOS, como en efecto se hizo con la expedición de la Resolución núm. 017 de 12 de febrero de 2016; que, sin embargo, el presidente de esa corporación pública, valiéndose de argucias, no notificó en debida forma dicho acto administrativo, por lo que el alcalde municipal de El Colegio (Cundinamarca) nombró a un personero municipal encargado, el día 29 de febrero de 2016 y realizó los trámites para llamar a sesiones extraordinarias al concejo municipal con el fin de nombrar en propiedad al personero bajo el procedimiento establecido en la ley.


Anotó que, el día 9 de marzo de 2016, el presidente del concejo municipal informó que el tercero en la lista de elegibles, señor DIEGO FELIPE ROCHA IZQUIERDO, no se presentó para aceptar el cargo, dando así por terminado el proceso de concurso de méritos, lo declaró desierto y expidió la Convocatoria núm. 002 de 9 de marzo de 2016, por medio de la cual se convocó al cargo de personero municipal.


Resaltó que producto del nuevo concurso contratado con la Universidad de Cundinamarca, en adelante UDEC, el concejal demandado, JOSÉ ENRIQUE MENDOZA CAMARGO, junto con otros miembros del concejo municipal, nombraron al señor HEBER DANILO MEDINA GÓMEZ como personero municipal de El Colegio (Cundinamarca), ciudadano cercano y afín políticamente a la Administración municipal.


Sostuvo que el señor RICHARD M. RÍOS al ver la ilegalidad e injusticia cometida al habérsele nombrado personero municipal, pero sin la respectiva notificación, interpuso acción de cumplimiento bajo el radicado núm. 2016-00295, la cual fue decidida en segunda instancia a su favor por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quien, con sentencia de 2 de julio de 2019, ordenó la notificación inmediata de su acto administrativo de nombramiento.


Afirmó que, a su juicio, se configuró la indebida destinación de dineros públicos porque el concejal demandado aprobó la realización de un nuevo concurso de méritos, mediante la maniobra fraudulenta de declarar desierto el primer concurso, causando un detrimento patrimonial por la desviación de recursos que ello pudo acarrear. Reiteró que con la mencionada sentencia ejecutoriada y en firme, de 2 de julio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la notificación del acto de nombramiento del señor RICHARD M. RÍOS, se evidenció un daño al municipio, toda vez que es apenas lógico que...

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