SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04487-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187646

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04487-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2013-04487-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A HIJO DE CAUSANTE - Reconocimiento / BENEFICIARIOS DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Requisitos

[L]a indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes solo se puede reconocer a favor de las personas que habrían tenido derecho a la pensión de sobrevivientes si el cotizante hubiere completado las semanas de cotización necesarias para ello. Es decir que, los beneficiarios de una u otra prestación (pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes) son los mismos. Por lo anterior, la Sala encuentra que en este caso el demandante no podría ser beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, ni de la pensión de jubilación, pues según el artículo 46 de la L. 100 de 1993, esta prestación solo se reconoce a favor de los hijos: i) Menores de 18 años; ii) Mayores de 18 y hasta los 25, cuando se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y iii) Inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Según lo probado, el señor J.D.T. no ostenta ninguna de las anteriores condiciones, pues para la fecha en que falleció la señora M.M.T.S. (12 de febrero de 2011), aquel ya había cumplido 25 años de edad, toda vez que, nació el 6 de septiembre de 1985. Además, tampoco demostró encontrarse en estado de invalidez, o incapacidad. Por lo tanto, se concluye que en este caso no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de la señora M.M.T. Sarmiento (no contar con el número de semanas necesario para la pensión de sobrevivientes) a favor del demandante, y aun cuando se configuraran tales presupuestos, aquel no tendría la calidad de beneficiario del derecho, razón por la cual, no es procedente acceder a tal reconocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 37 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 76

DEVOLUCIÓN DE LAS COTIZACIONES – Procede únicamente a favor de afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad y/o de sus beneficiarios

[T]ampoco resulta procedente la devolución de las cotizaciones con destino a pensión efectuadas por la causante durante su vida laboral, pues como se indicó anteriormente, este es un derecho consagrado únicamente a favor de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad y/o de sus beneficiarios. En efecto, en el RAIS resulta procedente la devolución de los aportes efectuados por el afiliado cuando no se cumplen los requisitos o el ahorro necesario para una pensión mínima, debido a que tales aportes conforman un ahorro individual que le pertenece al cotizante y, por tal razón, cuando este fallece, pasan a integrar su masa sucesoral, mientras que en el Régimen de Prima Media, el valor de los aportes de los cotizantes ingresa a un fondo común destinado a pagar las pensiones de los actuales pensionados y, a su vez, cuando el afiliado cumpla con los requisitos para la pensión, tendrá derecho a que esta le sea pagada con los recursos del mismo fondo común. Destaca la Sala que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, en este caso no es procedente acudir al principio de igualdad para ordenar la devolución de los aportes efectuados por la cotizante como afiliada del Régimen de Prima Media, como lo permite el artículo 76 de la L. 100 de 1993 en favor de los beneficiarios del Régimen de Ahorro Individual, pues se trata de dos regímenes sustancialmente distintos que consagran diferentes requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión, así como distintos beneficios a favor de sus afiliados, de modo que, no se trata de grupos comparables. NOTA DE RELATORIA: Referente a la existencia de un régimen dual de pensiones que se ajustan a los valores de igualdad y solidaridad y a la constitucionalidad de los artículos 76 y 78 de la L. 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2002, Exp. D-3627, M.P C.I.V.H..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 25000-23-42-000-2013-04487-01(0309-15)

Actor: J.D.T.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL[1]

Tema: Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y devolución de aportes

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[2]

El señor J.D.T. actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la subsanación presentada a folios 134 y 135, son las siguientes:

(i). La nulidad de la Resolución No. PAP 44326 de 16 de marzo de 2011, a través de la cual CAJANAL resolvió confirmar la Resolución No. 5099 de 9 de octubre de 2008.

(ii). La nulidad de la Resolución No. RDP 6632 de 30 de julio de 2012, a través de la cual la UGPP negó al demandante el reconocimiento y pago de las mesadas causadas y no cobradas por la señora M.M.T.S..

(iii). La nulidad de la Resolución No. RDP 16840 de 26 de noviembre de 2012, a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución No. RDP 6632 de 30 de julio de 2012 y la confirmó en todas sus partes.

(iv). La nulidad de la Resolución No. RDP 1108 de 14 de enero de 2013, a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación formulado contra la Resolución No. RDP 6632 de 30 de julio de 2012 y la confirmó en todas sus partes.

(v). Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y ordenar el pago a favor del demandante de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que fuera reconocida a la señora M.M.T.S. (madre del demandante), a través de Resolución No. 50990 de 9 de octubre de 2008. Además, solicitó que el pago se realice teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en vida por la causante y teniendo en cuenta el Bono Pensional emitido por el Ministerio de Transporte. En su defecto, solicita la devolución de los aportes a pensión efectuados por la causante, para que hagan parte de la masa herencial, debido a que nunca disfruto de la pensión fruto de dichos aportes.

(vi). Que se ordene el pago de intereses e indexación sobre las sumas adeudadas al demandante.

(vii). Que se condene en costas a la entidad demandada y se ordene el cumplimiento del fallo de acuerdo con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).

1.2. Fundamentos fácticos.

Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente:

(i). La señora M.M.T.S. nació el 19 de abril de 1950.

(ii). La señora M.M.T.S....

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