SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00669-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187650

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00669-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2018-00669-01
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEADOS CIVILES VINCULADOS A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – Aplicación del Decreto 1214 de 1990 a empleados vinculados antes de la entrada en vigor de la ley del Sistema de Seguridad Social Integral

[L]a situación salarial del demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y, con la expedición de la Ley 352 de 1997, que creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, se estableció que la situación prestacional del personal que se hubiere vinculado a este organismo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, seguiría regida por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. Por ende, en relación con el régimen prestacional, como el accionante se vinculó antes de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 352 de 1997 su caso en esa materia se rige por lo previsto en el aludido título del Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. (…) [E]n el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación del demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, pero, según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, él recibía sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, y en atención a que es beneficiario en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto. NOTA DE RELATORIA: Referente a la interpretación del artículo 72 del Decreto 091 de 2007, ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. S.B., sentencia de 12 de diciembre de 2019, R.. 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19, M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO LEY 1214 DE 1990

PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DE DIFERENCIAS EN LAS MESADAS PENSIONALES - Configuración

Se aclara que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad competente, conforme al artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 ; en consecuencia, comoquiera que trascurrieron más de cuatro (4) años entre el reconocimiento pensional (Resolución 1468 de 14 de septiembre de 2001) y la petición de 28 de julio de 2017 que dio origen al oficio OFI17-64134 MDNSGDAGPSAP de 4 de agosto de la misma anualidad, operó la prescripción cuatrienal respecto de las diferencias en las mesadas que se hayan causado con anterioridad al 28 de julio de 2013.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

[R]especto de la condena en costas, esta S. estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, mas no con el único fundamento de que la norma en mención preceptúa de manera inexorable la imposición de tal condena.(…) Por consiguiente, esta S. considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, R.. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2018-00669-01(4299-19)

Actor: J.F.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión de jubilación con los haberes previstos en el Decreto 1214 de 1990 a personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las fuerzas militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - dirección general de sanidad militar

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 22 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 91 a 100 vuelto). El señor J.F.S., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. El accionante solicita se declare la nulidad (i) «[…] parcial de resolución 1468 de 14 de septiembre de 2001 por medio del cual le fue reconocida la pensión de jubilación […] toda vez que no fueron incluidas todas las partidas computables a que refiere el artículo 102 del Decreto 1214/90» (sic); y (ii) del oficio OFI17-64134 MDNSGDAGPSAP de 4 de agosto de 2017, «[…] mediante el cual negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación bajo la inclusión de los beneficios y partidas computables del [D]ecreto 1214/90 artículo 102 […]» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación, «[…] en el sentido de que además de la base salarial, se deben incluir las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad prima de servicios y demás beneficios consagrados en el [D]ecreto 1214/90 artículo 102 […]» (sic); y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] le fue reconocida pensión de jubilación mediante resolución 1468 de 14 de septiembre de 2001, en los términos del [D]ecreto 1214/90 artículo 98» (sic), pero la entidad accionada se «[…] abstuvo de incluir todas las partidas computables a que se refiere el artículo 102 [ibidem], al momento de calcular su base pensional».

Que el 28 de julio de 2017 reclamó de la dirección general de sanidad de las fuerzas militares la reliquidación de su pensión de jubilación y el pago del respectivo retroactivo pensional, lo que le fue negado a través del oficio acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos...

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