SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02925-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION A) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187722

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02925-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION A) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02925-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Procedencia / DETECTIVE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

La demandante tiene derecho a pensionarse con las condiciones de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión previstos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, que establecían cualquier edad, 20 años de servicios y una tasa del 75%. Sin embargo, en lo que refiere al «ingreso base de liquidación» -IBL, de acuerdo con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual resulta aplicable al caso por ser precedente vinculante y porque en el sub examine no se ha configurado cosa juzgada , corresponde al 75% del salario promedio devengado en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, en consideración a que para su entrada en vigor a la demandante le hacían falta menos de 10 años para consolidar su estatus pensional , en el entendido que cumplió los 20 años de servicio, el 18 de abril de 2001 (fs. 30 a 36), teniendo en cuenta que la aplicación del régimen de transición no permite la aplicación ultractivos de las reglas de IBL de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Además, conforme a la misma sentencia de unificación, los factores salariales que se debían tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandante son únicamente los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, es decir, la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo al tenor del parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003. (…). Se concluye que no hay lugar a reliquidar la pensión de la forma solicitada por la demandante, toda vez que no le asiste el derecho a la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, el ingreso base de liquidación corresponde al 75% del promedio de lo devengado por la demandante durante el tiempo que le hiciere falta para pensionarse o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, teniendo en cuenta aquellos factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003 sobre los que efectuó aportes con destino a pensión, tal y como fue realizado por la entidad en los actos a través de los cuales reliquidó la pensión de vejez de la demandante, por lo tanto, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, a través de los cuales se negó la reliquidación pensional; en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 140 / DECRETO 691 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 / LEY 860 DE 2003ARTÍCULO 2

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no resultó probada su causación, además, aunque el recurso de apelación fue desfavorable a la demandante, ello es el resultado del cambio jurisprudencial sobre la interpretación del IBL en el régimen de transición. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02925-01(3308-15)

Actor: LUZ S.A.E.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

ASUNTO

Conoce la S. de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2015 proferida la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

La señora LUZ S.A.E., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones[1]

(i). La nulidad de la Resolución No. RDP 026873 del 13 de junio de 2013, expedida por la UGPP, por la cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, según el régimen especial previsto en el Decreto 1047 de 1978.

(ii). La nulidad de la Resolución No. RDP 036743 del 12 de agosto de 2013, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución no. RDP 026873 del 13 de junio de 2013.

(iii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

a) Reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de riesgo en forma parcial ya reconocida, la prima de servicios, de navidad, vacaciones y de riesgo en forma total, con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2006.

b) Realizar los reajustes sobre el valor de la pensión de jubilación previstos en la Ley 100 de 1993.

c) Cumplir la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA

d) Reconocer y pagar los intereses contemplados en los artículos 188 y 193 del CPACA.

e) Pagar la indexación de los valores que debieron reconocerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos[2]

La señora LUZ S.A.E. fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i). Nació el 3 de julio de 1961 y se...

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