SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02407-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 02-10-2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Fecha de la decisión | 02 Octubre 2020 |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2015-02407-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo / RELACIÓN LABORAL - Elementos / JEFE DEL ÁREA DE CARTERA DE LA ENTONCES ESE HOSPITAL DE MEISSEN - estaba sujeto a la imposición de medidas y órdenes tales como cumplimiento de horario SUBORDINACIÓN - Demostrada / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - El demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados de la planta de personal / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desvirtuado
El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. Se encuentra demostrada con la copia de los contratos de prestación de servicios y las pruebas recaudadas (documentos y testimonios), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por la ESE accionada como economista, coordinador de planeación y jefe, coordinador y profesional especializado de cartera, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «VALOR Y FORMA DE PAGO» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que en este caso le era pagada de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. Sin embargo, cabe anotar que si bien no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. En el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: la imposición de horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir funciones relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien el reclamante se vinculó a la entonces ESE Hospital de Meissen II Nivel a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la ESE, motivo por el cual estaba sujeto a subordinación y dependencia.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 790 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02407-01(4296-18)
Actor: R.C.A.
Demandado: HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL ESE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: CONTRATO REALIDAD.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada (ff. 294 a 295 y 296 a 307) contra la sentencia de 25 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 273 a 285).
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 65 a 117). El señor R.C.A., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital de Meissen II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió un «contrato de trabajo realidad» y se condene a la demandada al pago de (i) las diferencias salariales entre lo remunerado y el salario legal y convencional pactado para el «JEFE DE CARTERA» de una ESE; (ii) las cesantías causadas durante el tiempo que duró la prestación de servicios y sus intereses año a año; (iii) las primas de carácter legal y extralegal del «17 de junio de 1998» al 31 de enero de 2013; (iv) la compensación de vacaciones en dinero por los períodos causados; (v) los porcentajes de aportes de seguridad social en salud y pensión que corresponden al empleador; (vi) la devolución de todos los dineros descontados por retención en la fuente; (vii) las indemnizaciones por despido injusto, la contenida en la Ley 244 de 1995 por mora en el pago de las cesantías y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999; y (viii) «Las cotizaciones de forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM durante el tiempo que laboró el demandante».
Adicionalmente, solicitó el pago de «100 salarios mínimos mensuales legales vigentes» por perjuicios morales, que el tiempo laborado se le compute para pensión, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la demandada.
Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 6:00 p. m. y las funciones que desempeñó eran de carácter permanente y similares a las de otros compañeros vinculados directamente. Además, seguía las directrices que trazaban sus superiores, como lo eran el jefe del departamento financiero, las subdirectoras administrativas y el gerente del Hospital, por lo que nunca tuvo autonomía.
Aduce que estuvo...
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