SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-02357-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187927

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-02357-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-26-000-2005-02357-01
Fecha de la decisión11 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO

[L]a S. considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la S. estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso (…) De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos (Ley 522 de 1999, artículo 522 y ss.), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) La existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad y 2) Que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 2 años de prisión, salvo que: a)sea un delito que atentara contra el servicio o la disciplina; b) se hubiera realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión; c) el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la caución prendaria o juratoria, o d) cuando se incumpliera alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución (…) Asimismo, el citado estatuto punitivo señalaba como requisitos formales de esa decisión, la indicación: 1)de los hechos que se investigan, su calificación provisional y la pena correspondiente; 2) los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y la probable responsabilidad como autor o partícipe y 3) las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales (…) para la S. queda claro que el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, contaba, por lo menos, con un indicio grave de responsabilidad. En efecto, las declaraciones de los funcionarios de la Policía Nacional que recibieron la queja formulada (…) daban cuenta de la efectiva entrega de una suma de dinero (…) con el fin de que se pasara por alto algunas irregularidades advertidas durante la requisa –las cuales fueron aclaradas posteriormente-, así como la posible inducción ejercida por los procesados –aunque no coacción- para que arreglaran ese asunto (…) Además, los entonces sindicados conocieron las acusaciones realizadas por los quejosos en su contra y por ello accedieron, de manera inmediata, a realizar la devolución del dinero recibido. Por tanto, para esa oportunidad procesal, existían elementos que daban cuenta de la materialidad de la conducta investigada, así como la presunta responsabilidad de los sindicados.

FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA / DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a S. no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La S. observa que el a quo hizo un análisis sobre la conducta preprocesal de la víctima, acudiendo a la culpa como instrumento para determinar si el comportamiento del demandante rompió el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño. Sin embargo, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el contexto de esa misma actuación, no antes de ella. En consecuencia, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIOS MORALES / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]n relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes (…) Por tanto, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad (…) esto es, desde el 13 de enero de 2005, hasta el 21 de abril de 2005, la S. se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre privación de la libertad ver: Consejo de Estado – S. de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. M.P

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA

[E]sta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. No obstante, la S. si advierte una afectación de su derecho al buen nombre (…) En efecto, la S. encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio (…) Por tal motivo, se ordenará al Ministro de Defensa, que emita un comunicado en el que se disculpe con el demandante principal por el daño antijurídico causado. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, el representante de esta entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia (…) La S. precisa que, en relación con esta categoría de perjuicio inmaterial, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y solo si estas no resultan posibles, oportunas, pertinentes o suficientes, podrá condenarse al pago de una indemnización pecuniaria. Como en este caso es posible reparar la vulneración de los derechos fundamentales aquí considerados con el anterior comunicado, no se reconocerá ninguna cifra por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre perjuicio inmaterial ver: Consejo de Estado, S.P.. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02357-01(47065)

Actor: O.J.H.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Conoce la S. del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y se negaron las pretensiones de la demanda.

La S. es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR