SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06537-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187973

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-06537-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2013-06537-01
Tipo de documentoSentencia


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL – Carga de la prueba / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL


El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. […] [E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [E]l Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [E]n materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. […] [Q]uien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. […] [E]s inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 NUMERAL 3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06537-01(4329-17)


Actor: MYRIAM VÉLEZ ACHURY


Demandado: DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ



Referencia: CONTRATO REALIDAD.




La Sala decide el recurso de apelación que presenta la parte demandada contra la sentencia adiada el 16 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.



ANTECEDENTES

La demanda1



  1. La señora, MYRIAM VÉLEZ ACHURY, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra del DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.50).


Pretensiones

  1. Se declaren nulos los actos administrativos contenidos en los Oficios Números 2-2013-6757, de 19 de febrero de 2013 (fls.17 y 18), que niega la reclamación administrativa de 26 de noviembre de 2013; 2-2013-8847, de 5 de marzo de 2013 (fls.19 y 20), que confirma el anterior y 2-2013-10083, de 12 de marzo de 2013; que niegan a la actora su reclamación administrativa de reconocimiento y pago de derechos laborales y prestacionales en igualdad de condiciones a los cargos vinculados de planta en la demandada, así como el reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando como AUXILIAR O ASISTENTE ADMINISTRATIVO DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN CORPORATIVA DE LA SECRETARÍA GENERAL de la demandada (fl.51).


  1. Conforme a lo anterior, se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad entre las partes de la demanda, durante el periodo del 1° de junio de 1998, hasta el 17 de febrero de 2012 (fl.50). Así, se reintegre a la demandante a un cargo equivalente o superior de planta; se reconozca y pague a la demandante, todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo frente al cargo equivalente de Planta de la demandada, y (fl.53) a las demás consecuenciales. Al pago de costas y agencias en derecho (fls.52 y 53).



Fundamentos fácticos



  1. Refiere la demandante MYRIAM VÉLEZ ACHURY que prestó sus servicios para la DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, ejerciendo funciones como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, por medio de reiteradas órdenes de prestación de servicios, sin solución de continuidad, cumpliendo un horario asignado en forma habitual y permanente, recibiendo una remuneración, bajo subordinación a un jefe inmediato quien era el Coordinador del Programa y la Directora de Gestión Corporativa de la Secretaría General de la Alcaldía, dentro de las instalaciones de aquella, entre el 1° de junio de 1998, hasta el 17 de febrero de 2012 (fls.51).



  1. Aduce la demandante que las funciones que ejecutara, fueron las mismas que ejecutó personal de planta de la alcaldía, funciones propias y permanentes de esa Secretaría, las que desempeña con implementos de la entidad (fl.51).



  1. Se establece dentro del plenario, que la actora elevó reclamación administrativa ante la Alcaldía, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales, además del reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, el 26 de noviembre de 2012 (fls.3 a 5), a lo cual aquel respondió mediante los actos administrativos demandados, negando dichas expectativas (fls.6 a 21).


  1. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 134 - Judicial II para Asuntos Administrativos, el 3 de septiembre de 2013 (fls.48 a 49), interpuso demanda la actora ante el Juzgado 12 Administrativo – Sección Segunda, el 11 de septiembre de 2013 (fl.58), declarando su incompetencia en razón a la cuantía con lo cual remite el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de octubre de 2013 (fl.66), admitida por el mismo el 24 de enero de 2014 (fl.68), con sentencia de 16 de agosto de 2017, la cual niega las pretensiones de la demanda (fls.479 a 507) y que fuera apelada por el actor el 1° de septiembre de 2017 (fls.515 a 517).


Concepto de violación



  1. Para la demandante con la expedición de los actos acusados, se vulneran los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, de tal forma que se afectaron los principios a la igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades al promoverse una indebida aplicación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, siendo que se ejecutaron reiterados contratos de prestación de servicios que desnaturalizaron la relación contractual, donde existió el cumplimiento por parte de la actora de las mismas funciones que sus pares de planta (fls.53 y 54).


  1. En consecuencia, se infringieron las normas que regulan la vinculación de empleados públicos, agravado con la omisión de crear el cargo por más de trece años, y siendo que en realidad fue una servidora pública, no se justificaba su despido (fl.54).


Oposición a la demanda2



  1. La entidad accionada sostiene que deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda, ya que el acto demandado goza de presunción de legalidad, sin falsa motivación y sin desviación de poder, porque la modalidad de contratación estuvo de acuerdo a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, y normas afines a los requerimientos exigidos; se cumplieron las obligaciones contractuales, actuó la administración de buena fe y en la relación laboral alegada no aparecen los elementos fundantes de una relación laboral, en especial el elemento de la subordinación (fls.676 a 684).



  1. Resalta que para el caso concreto la demandante estuvo vinculada con el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO –PNUD- a través de los proyectos de cooperación COL/93/003 “FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN PUBLICA DEL DISTRITO CAPITAL, COL/98/15 “MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO CAPITAL EN EL NUEVO MILENIO”, y COL/00043308, “APOYO A LA GESTIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO CAPITAL” siendo la ciudad de Bogotá, la entidad ejecutora de dichos contratos (fl.82).



  1. De tal forma, indica que ni del objeto, ni de las funciones estipuladas en los contratos se puede evidenciar “per se”, la existencia de subordinación, más lo que si se establece es una labor de coordinación entre el –PNUD-, la entidad ejecutora y la contratista (fl.83).



Sentencia apelada3


  1. La sentencia niega las pretensiones de la demanda; encuentra el Tribunal de Instancia que la actora no consigue acreditar el elemento de la subordinación, más se consigue determinar que la relación contractual desarrollada obedeció a razones de coordinación entre el – PNUD-, la Ejecutora –ALCALDÍA- y la actora, en cuanto las actividades perfeccionadas estaban puntualmente establecidas en torno a los proyectos suscritos en el marco de cooperación entre el gobierno colombiano y el PNUD, de allí que se constata que la naturaleza de las mismas no es de las misionales del demandado (fls.503 a 506).


  1. También indica que no es...

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