SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02149-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188050

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02149-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 01-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02149-01
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia


PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ / REQUISITOS PARA LA PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ / VIGENCIA DE LA PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN


La legislación anterior a la Ley 100 de 1993 tenía previsto una prestación excepcional –la pensión de retiro por vejez-, en aquellos casos en los cuales el trabajador avanzaba a la edad de retiro forzoso y, por ello, le era imposible continuar cotizando con fines pensionales. Así pues, la pensión de vejez excepcional tiene por objeto garantizar el mínimo vital de quien alcanza la edad del retiro forzoso. […] Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 546 de 1971, contentivo del régimen especial de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, previó para los referidos servidores una pensión de vejez a quienes llegaren a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Público, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en las citadas entidades. […] Conviene precisar que la edad de retiro forzoso es una causal de retiro del servicio prevista en la ley. En el caso de la Rama Judicial, el artículo 5º del Decreto 546 de 1971 estableció los 65 años como la edad de retiro forzoso de los funcionarios y empleados a que se refiere el Decreto. […] [L]a Ley 1821 de 2016 por medio de la cual se modificó la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas (…) la aumentó a 70 años de edad. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición respecto de la pensión de vejez del régimen solidario de prima media con prestación definida para quienes cumplan los requisitos de edad o tiempo de servicios previstos en el artículo 36 de la citada ley y, en consecuencia «la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión (…) será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados». Frente a la vigencia de la pensión de retiro por vejez […] la Corte Constitucional en las sentencias T-174 de 2012 y T-080 de 2013, compartió la posición expuesta por el Consejo de Estado respecto de la vigencia de la pensión de retiro por vejez para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que cumplan los requisitos legales para acceder a esta prestación.


PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ / REQUISITOS PARA LA PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993


[L]a Ley 100 de 1993 prevé que las personas que, habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y no tengan la posibilidad de continuar cotizando, podrán acceder a una indemnización sustitutiva. […] [D]e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.º del Decreto 1730 de 2001, la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante ha cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. […] Así las cosas, conforme se analizó en precedencia, la pensión de retiro por vejez fue creada con el fin de proteger al servidor que se desvinculó del empleo por el solo hecho de haber llegado a la edad de retiro forzoso y sin el tiempo de servicio requerido para la pensión de jubilación o vejez, circunstancia que no se presentó en el sub-lite, pues es claro que el demandante laboró hasta el 15 de julio de 1982 y solo cumplió los 65 años de edad el 28 de julio de 2004, es decir, después de 22 años, lapso en el cual no existía impedimento legal para continuar efectuando las cotizaciones con destino a pensión. […] [P]or lo tanto, no tenía una expectativa legítima de acceder a la pensión que reclama cuando fue desvinculado de la Rama Judicial. Reitera la Sala que la intención del legislador con la mencionada prestación, fue la de proteger a aquellos servidores que por tener la edad de retiro forzoso no podían continuar prestando sus servicios y no cumplían los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de vejez o jubilación, en este caso, las cotizaciones mínimas. […] Así las cosas, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto se demostró que el demandante no tiene derecho a la pensión de retiro por vejez por cuanto no llegó a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial como lo exigía la norma y en tal sentido, no había adquirido ninguna expectativa de pensión. […] [L]a Sala advierte que en este caso se dan los presupuestos para entrar a proferir una medida de protección judicial contemplada en el ordenamiento jurídico superior como lo es la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta que el demandante es una persona de la tercera edad, pues a la fecha, tiene 81 años de edad, que por tanto, es sujeto de especial protección constitucional. […] [L]a Ley 100 de 1993 cobija a todos los habitantes del territorio nacional, por tanto, las normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior normativa y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes. Por tanto, es viable conceder la indemnización sustitutiva con el cómputo de las semanas cotizadas aún con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya sea en el sector público o privado. Lo anterior, por cuanto el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, previó que son válidas y deben tenerse en cuenta todas las cotizaciones anteriores a la entrada en funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social para efectos de liquidar las prestaciones contempladas en esa normativa. En efecto, acorde con lo regulado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.º del Decreto 1730 de 2001, la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante ha cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. […] Aunque el señor (…) no cumplió los requisitos para ser acreedor a la pensión de retiro por vejez prevista en el artículo 10 del decreto 546 de 1971, quedó demostrado que sí tiene derecho a la indemnización sustitutiva en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que cumplió la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a dicha prestación y se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando en razón de su avanzada edad. […]


LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA / PRESCRIPCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA


Conforme lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia impugnada y, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, únicamente en cuanto no reconocieron la indemnización sustitutiva como medida de protección contemplada en el ordenamiento jurídico, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP, reconocer y pagar a favor del señor (…) la indemnización sustitutiva en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y, para su liquidación, se tendrá en cuenta el salario promedio (actualizado) devengado por el demandante entre los años 1968 a 1982, el número de semanas cotizadas en este período, y el promedio ponderado de los porcentajes cotizados para efectos pensionales. […] En jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha precisado que la prescripción no opera en relación con la indemnización sustitutiva. […] [S]e debe entender que la reclamación de la indemnización sustitutiva, también ostenta un carácter irrenunciable e imprescriptible, precisamente porque está dirigida a aliviar o disminuir las especiales condiciones de vulnerabilidad de aquellas personas que realizaron aportes para pensión, pero que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a ella, quienes se encuentran en una situación de indefensión mayor, que aquellos que lo lograron.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 37 / DECRETO LEY 546 DE 1971 – ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 546 DE 1971 – ARTÍCULO 10 / LEY 1821 DE 2016 / DECRETO 1730 DE 2001ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02149-01(2544-17)


Actor: JULIO E.B.G.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.



Referencia: PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ DECRETO 546 DE 1971. NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA.




ASUNTO


La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”1, que accedió las súplicas de la demanda.


I. ANTECEDENTES


  1. LA DEMANDA


El señor JULIO E.B.G. actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que establece el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y...

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