SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-01261-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188125

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-01261-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2005-01261-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD / INCLUSIÓN DE ASPECTO FÁCTICOS / INFERENCIA LÓGICA / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO

En caso de que la fiscalía infiriera la responsabilidad del sindicado a partir del hecho de pertenecer al grupo de uniformados al que se le atribuían las actividades ilícitas, era necesario que expusiera el análisis probatorio que le permitía dar por demostrada esa circunstancia fáctica […], plantear una inferencia lógica […], para así comprometer la responsabilidad penal del aquí demandante. Sin embargo, […] no se construyó ningún indicio de responsabilidad y se le impuso la medida restrictiva de su libertad con base en las consideraciones realizadas respecto de otras personas. [L]a Sala encuentra que la medida impuesta por la Fiscalía 287 Seccional […] incumplió con el requisito sustancial dispuesto en la ley para detener preventivamente a una persona, por lo que se trató de una medida ilegal. Por esta razón, se declarará la responsabilidad de la [demandada], a título de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M.P.J.F.R.C..

EVIDENCIA DE LA PRUEBA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / EXISTENCIA DEL INDICIO / CONFIGURACIÓN DE LA CULPABILIDAD / CONCURSO DE DELITOS / ELEMENTOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPABILIDAD

[E]l ente investigador concluyó que existían pruebas suficientes que indicaban que el “subteniente” era autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, hurto agravado y calificado y secuestro simple […]; mientras que, frente a los demás uniformados, entre ellos [el demandante], simplemente indicó que existían suficientes indicios para configurar su responsabilidad por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y secuestro simple, pero sin explicar, en particular, qué elementos de juicio permitían constatar su conocimiento acerca de la naturaleza de esas diligencias y su verdadero propósito. […]. Precisamente, la fiscalía solo hace mención del entonces procesado en la parte resolutiva de la resolución de definición de situación jurídica, apoyada en un análisis probatorio realizado para sus compañeros de grupo, pero no para él en particular. Por tanto, la fiscalía no realizó un análisis detallado del material probatorio recaudado hasta ese momento, con el fin de determinar la responsabilidad personal [del demandante] en los hechos investigados.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

[L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos sustanciales para la imposición de la medida de aseguramiento. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció una culpa de la víctima como única causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, en el período que le corresponda, de acuerdo con las reglas de competencias dispuestas en la Ley. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C.P.A.M.P..

FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLASES DE DELITOS / EXISTENCIA DEL INDICIO / PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA / CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA

El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, exigía los siguientes requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva: la procedencia de la medida de aseguramiento según el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P). […] [E]l requisito de procedencia de la medida de aseguramiento se cumplió en este caso, toda vez que la conducta de hurto agravado se encontraba incluida en el listado previsto por el artículo 397, inciso 3, del Decreto 2700 de 1991, como un delito susceptible de medida de aseguramiento de detención preventiva. Asimismo, los delitos de concierto para delinquir y secuestro simple tenían prevista una pena de prisión mayor a 2 años, por lo que por estos comportamientos también procedía la medida de detención preventiva […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 INCISO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C.P.M.N.V.R..

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. [L]a Sala advierte que [el demandante] permaneció privado de la libertad […], por lo que, de conformidad con los criterios esgrimidos por esta Sección en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, daría lugar al reconocimiento de una indemnización […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C.P.H.A.R. (e).

DAÑO AL BUEN NOMBRE / ANÁLISIS CONSTITUCIONAL / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [del demandante].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen...

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