SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00971-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188198

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00971-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00971-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / LESIONES PERSONALES AL PACIENTE / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / ATENCIÓN AL PACIENTE / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]n cuanto al aludido hecho dañoso concretado en la pérdida del riñón izquierdo de la señora (…), la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que la pérdida de ese órgano se debió a una falla médica derivada de una defectuosa cesárea que le fue practicada en el hospital S.B., en la cual se habría producido la lesión de ese órgano que derivó en su extirpación. Asimismo, en la sentencia apelada, se indicó que dicha pérdida anatómica tuvo su origen en la referida cirugía de cesárea con pomeroy, la cual desencadenó varias intervenciones quirúrgicas hasta cuando le fue trasplantado dicho órgano. Sobre el particular, advierte la Sala que, del análisis del material probatorio referido anteriormente, no resulta posible imputar ese daño al Estado (…). Destaca la Sala que las conclusiones emitidas por el dictamen pericial en los diferentes momentos reiteraron la ausencia de afecciones durante la cirugía de cesárea y pomeroy, y atribuyen dicha afección a una condición propia, espontánea e inherente a sus antecedentes clínicos de hipertensión, preeclampsia y agenesia derecha, e insistieron en que, “el manejo de las heridas renales espontáneas estuvo dentro de una adecuada norma de atención”. (…) De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que dicha afección sufrida en el sistema renal de la paciente “lesión”, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, no se produjo como una acción producida durante el acto quirúrgico o produjo por causa de una mala praxis o una falla en la intervención quirúrgica, sino a una alteración o afectación del referido órgano producida como una complicación inherente a sus antecedentes clínicos –agenesia derecha, hidronefrosis izquierda e hipertensión y preeclampsia-. (…) En conclusión, las consecuencias que derivaron en la pérdida del riñón izquierdo de la paciente fueron resultado de la complicación de su cuadro clínico de agenesia derecha, hidronefrosis e hipertensión; por lo demás, el proceder del personal médico adscrito a esa institución, (…) fue adecuado, oportuno e ininterrumpido, razones estas por las cuales, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una causa ajena a la institución, la cual impide estructurar la imputación en contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual respecto de ella. Por consiguiente, todas las razones expuestas llevan a revocar la sentencia apelada y, en su lugar, a denegar la totalidad de las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la imputación como elemento de responsabilidad del Estado, consultar providencia de 11 de febrero del 2009, Exp. 17145, C.M.F.G.; y de 20 de mayo de 2009, Exp. 17405, C.M.F.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00971-01(48043)

Actor: O.P.C. CRUZ Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN BLAS E.S.E. Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y la llamada en garantía contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 3 de octubre de 2012, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal):

“1.- DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de L.A.T.T., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2.- DECLARAR administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital S.B. II Nivel por los perjuicios ocasionados a los accionantes por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.- CONDENAR a la E.S.E. Hospital S.B. II Nivel por concepto de perjuicios materiales al pago de la suma de $16’958.466 a favor de la señora O.P.C.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

4.- CONDENAR a la E.S.E. Hospital S.B. II Nivel, por concepto de perjuicios morales al pago a favor de los demandantes, de las sumas de dinero en la forma que a continuación se indica:

- Para O.P.C.C. en su calidad de víctima directa, la suma de 70 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

- Para C.A. y M.T.C. en su calidad de hijos, la suma de 30 SMLMV para cada uno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

- Para C.C. y C.C.G., en su calidad de padres, la suma de 40 SMLMV para cada uno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

- Para S.G., Y.A. y C.L.C.C. en su calidad de hermanos, la suma de 20 SMLMV para cada uno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

5.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

6.- CONDENAR a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a pagar a la E.S.E. Hospital S.B. II Nivel la suma total de la condena impuesta y efectivamente pagada a favor de los demandantes como se indicó en los numerales anteriores, o hasta agotar el tope máximo asegurado, si éste es menor.

7.- CUMPLIR lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. para efectos de la ejecución de la presente sentencia.

8.- Sin condena en costas”.

Según la demanda se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que la defectuosa realización de una cesárea y los tratamientos brindados posteriormente en las instituciones médicas demandadas afectaron el riñón izquierdo de la paciente, lo cual causó que ese órgano se deteriorara al punto de ser extirpado.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió a las súplicas de la demanda[1], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes.

2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 16 de diciembre de 2010[2] por los señores O.P.C.C., L.A.T.T. (compañero permanente), C.A. y M.C.T.C. (hijos), C.C. (madre), C.C.G. (padre), S.G., Y.A. y C.L.C.C. (hermanos), a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Hospital S.B. E.S.E. y el Hospital S.B.E., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico asistencial derivada de una defectuosa cesárea practicada a la primera de los nombrados, que le produjo la pérdida de su riñón izquierdo.

En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de la suma de $51’500.000 para la principal afectada, su compañero permanente y cada uno de sus padres e hijos, respectivamente, y $27’750.000 para cada uno de sus hermanos; por concepto de “perjuicios por vida de relación” se deprecaron las mismas sumas y en las mismas proporciones para los referidos demandantes; finalmente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se deprecó la cantidad de $243’672.000 para la principal afectada.

3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que desde el mes de marzo de 2008 la señora O.P.C.C. acudió a controles...

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