SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03645-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188269

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03645-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión16 Abril 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03645-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD – Elementos / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.(…) se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y las demás pruebas recaudadas (documentos y testimonios), la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la accionante fue contratada por la Policía Nacional para desempeñarse como enfermera jefe o superior en el Hospital Central, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor del contrato» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada. Sin embargo, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.

FUENTE FORMAL : LEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 32 / DECRETO 2400 DE 1968 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / DECRETO 165 DE 1997, DECRETO 2209 DE 1998 / DECRETO 2170 DE 2002

CONTRATO REALIDAD- No otorga la calidad de empleado público

Por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

CONTRATO REALIDAD / VACACIONES – Carácter prestacional / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación

En consonancia con este último criterio, que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados, que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 1978.(…) Por ende, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre la supuesta contratista y la Administración, correspondería compensarle a la primera el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, debería compensársele con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 2005. Sin embargo, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, no es dable efectuar una modificación sobre el particular, por cuanto la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – dirección de sanidad tiene la condición de apelante único y no puede desmejorarse su situación, que en la presente ocasión se trataría de ampliar las prestaciones sociales que debería pagar a la demandante. NOTA DE RELATORÍA: C de E, Sección Segunda, subsección B, Sentencia de 21 de enero de 2016 rad 05001-23-31-000-2005-03979-01 (2316-12).

CONTRATO REALIDAD / DEVOLUCIÓN DE APORTES A PENSIÓN Y SALUD - Improcedencia

En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por la demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado. En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por la demandante, sino que únicamente se ordenará consignar los correspondientes al fondo de pensiones y a la empresa promotora de servicios de salud (EPS), motivo por el que la sentencia apelada será modificada en ese aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03645-01(1281-19)

Actor: A.B.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2014-03645-01 (1281-2019)

Demandante

:

A.B.P.

Demandada

:

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – dirección de sanidad

Tema

:

Contrato realidad

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 17 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 12 del cuaderno principal). La señora A.B.P., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – dirección de sanidad, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la «[…] nulidad del oficio S2014 D15169/DISAN ASJUR 4-22 del 31 de marzo de 2014, emanado de la [d]irección de [s]anidad de la POLICÍA NACIONAL» (sic).

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de las «[…] [p]rimas, cesantías, intereses sobre cesantías,...

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