SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00212-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188278

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00212-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-15-000-2021-00212-01
Fecha de la decisión04 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Se encuentra de resolución el proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Pendiente la definición de la autoridad competente / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

Se evidencia que el referido despacho judicial, por conducto de oficio 72 de 19 de febrero de 2021, envió las mencionadas diligencias ordinarias a la delegatura de asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual no ha adoptado determinación alguna, pues no obra elemento de convicción que demuestre lo contrario, de lo que resulta dable colegir que no se ha emitido una decisión definitiva en lo concerniente a cuál le corresponde asumir el conocimiento de dicho asunto (lo que no es dable determinar a través de esta acción) y, en esa medida, no se evidencia que esa situación quebrante las garantías superiores del actor, porque precisamente la autoridad judicial demandada, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, remitió la controversia al que consideraba habilitado por el ordenamiento jurídico para desatarla. Además, cabe precisar que entre la fecha en que se envió el expediente ordinario (19 de febrero de 2021) y la interposición de esta acción (3 de marzo siguiente), no ha trascurrido un tiempo excesivo que demuestre que la inactividad por parte del señor Superintendente de Industria y Comercio configure el quebranto de las garantías superiores invocadas. En este punto destaca la Sala que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una grosera vulneración a la garantía superior al debido proceso, lo que no se encuentra acreditado en este asunto, toda vez que, se reitera, aún no se ha proferido una determinación definitiva respecto del que le corresponde conocer del litigio planteado por el tutelante. (…) La solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la controversia expuesta por el actor se encuentra en trámite para definir al que le corresponde su conocimiento, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del asunto ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00212-01(AC)

Actor: Ó.O.P.N.

Demandado: JUEZ PRIMERA (1ª) ADMINISTRATIVA DE GIRARDOT Y

SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 16 de marzo de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor Ó.O.P.N., a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, presuntamente quebrantados por los señores J. Primera (1ª) Administrativa de G. y Superintendente de Industria y Comercio.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene al señor Superintendente de Industria y Comercio, por conducto de la delegatura de asuntos jurisdiccionales de ese organismo, que emita un pronunciamiento en relación con su competencia para tramitar la demanda que instauró contra el concejo de Fusagasugá (expediente: 25307-33-33-001-2020-00209-00), la cual le fue remitida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de G. y, en caso de que haya considerado que carece de la potestad para tal propósito, se dejen sin efectos los autos de 11 de diciembre de 2020 y 4 de febrero de 2021, por cuyo conducto ese despacho declaró su falta de competencia para conocer de dicho asunto y confirmó esa determinación, respectivamente; en su lugar, se disponga que el referido Juzgado debe admitir y decidir la aludida demanda.

1.2 Hechos[1]. Relata el actor que «[…] es titular de la Marca Mixta […] LA VARA Asados y su anagrama, [cuyo] […] producto insignia […] es “La Vara”»[2], marca que se encuentra registrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio[3] «[…] en la clasificación de Productos y/o Servicios comprendidos en las clases 29 y 43 de la Edición […] 10 de la Clasificación Internacional de Niza y por lo tanto […] posee el derecho exclusivo adquirido con el registro y […] tiene la potestad de exigir y prohibir a terceros […]» su uso indiscriminado.

Que el 30 de noviembre de 2018 el concejo de Fusagasugá expidió la Resolución 46, a través de la cual efectuó un «[…] reconocimiento significativo en homenaje póstumo al ciudadano P.A.D.A. por la creación del plato típico de Fusagasugá “La Vara”», lo que le causa, entre otros perjuicios, un detrimento económico y comercial, comoquiera que «[…] genera […] en favor de un tercero un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre y/o de la empresa del titular de la Marca Mixta registrada LA VARA asados».

Dice que por los anteriores hechos promovió medio de control de nulidad contra el concejo de Fusagasugá (expediente 25307-33-33-001-2020-00209-00), encaminado a obtener la anulación de la mencionada Resolución, del que conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de G. que, con providencia de 11 de diciembre de 2020, decidió declarar su falta de competencia, al considerar que se trata de un asunto que corresponde a la delegatura de asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio[4], determinación contra la que interpuso recurso de reposición, desatado el 4 de febrero de 2021, en el sentido de confirmarla, razón por la cual se remitieron esas diligencias al aludido organismo, el cual no se ha pronunciado al respecto.

Que la situación descrita vulnera sus garantías superiores, habida cuenta de que lo que pretende con la demanda ordinaria es que se anule la precitada Resolución 46 de 2018, sin perseguir resarcimiento económico alguno, pedimento que, de acuerdo con el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), debe atender, en primera instancia, un juez administrativo, por consiguiente, la decisión adoptada por la señora J. Primera (1ª) Administrativa de G., además de contrariar la normativa vigente sobre la materia, desconoce su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, puesto que le impide que se resuelva de fondo la controversia suscitada por parte de la autoridad competente.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 La señora J. Primera (1ª) Administrativa de G. asevera que la presente acción es improcedente, por cuanto lo que persigue «[…] es reabrir la discusión de un asunto que fue presentado ante la Jurisdicción y desatado en el momento de su estudio. Además, «[…] los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, guardan identidad tanto con la demanda de nulidad como con el escrito mediante el cual […] recurrió la decisión de 11 de diciembre de 2020».

Agrega que «[…] si bien […] la pretensión del demandante consistía en la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 46 de 30 de noviembre de 2018 […], lo cierto es que en las consideraciones esbozadas en el l[i]belo introductorio del medio de control de nulidad, se evidenció que [las súplicas] […] est[aban] dirigida[s] a resarcir los daños económicos y comerciales […]» que le fueron causados con...

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