SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05593-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188316

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05593-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 01-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-42-000-2016-05593-01
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO


PROCESO EJECUTIVO / TITULO EJECUTIVO - Naturaleza / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / TITULOS EJECUTIVOS - CPACA


El proceso ejecutivo es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada». En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del adeudado o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente. El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso. Y es así, porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos. […] [P]or estar dirigido el proceso ejecutivo a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que de plena fe de su existencia «el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución» y, en consecuencia, «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo». […] La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió. Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido. […] Una vez el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada. […] De acuerdo con lo expuesto, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma. […] [L]a Ley 1437 de 2011 en el artículo 297 indicó que constituyen títulos ejecutivos i) las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero; ii) las decisiones en firme derivadas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos si incluyen una obligación para el pago de sumas de dinero clara, expresa y exigible; iii) los contratos estatales y los documentos de sus garantías, los actos administrativos en los que conste su incumplimiento o el acta de liquidación; y iii) los actos administrativos que reconozcan un derecho o la existencia de una obligación. […]


PROCESO EJECUTIVO - Excepciones / TITULO EJECUTIVO / SENTENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO


La presentación de este tipo de excepciones tiene la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial». […] [E]n los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de manera taxativa en su numeral 2.°. En ese sentido, en caso de invocarse otras al juez le está vedado pronunciarse. […] En tal sentido, únicamente pueden alegarse las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento; y la de pérdida de la cosa debida. […] El legislador instituyó el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello. […] [C]uando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. […] [L]a Sala considera necesario precisar que la providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2011, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4.º del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses. […] [L]os términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años. […] [E]n consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial culminaron el 12 de diciembre de 2014, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 13 de diciembre de 2014 y culminarían el 13 de diciembre de 2019. El 10 de noviembre de 2016, el demandante radicó la presente demanda ejecutiva, es decir, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, no operó la caducidad del medio de control de la referencia. […] [L]e correspondía a la UGPP quien sucedió a la extinta Cajanal en sus funciones misionales, atender las demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de ésta como administradora del sistema pensional. […] [S]i bien los intereses moratorios que se reclaman se causaron entre el 10 de marzo de 2011 y noviembre de 2012 y que el cierre de la liquidación de Cajanal se produjo el 11 de junio de 2013, momento a partir del cual la UGPP asumió las obligaciones de la extinta caja de previsión; lo cierto es que no por ello puede considerarse que el señor (…) debía presentarse ante el proceso liquidatorio con el fin de plantear allí sus reclamos, toda vez que como lo ha señalado esta Corporación, los intereses moratorios son un «elemento accesorio del reconocimiento de pensiones con ocasión de sentencias judiciales, los mismos se tratan de recursos de la seguridad social», los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, no forman parte de la masa de la liquidación y debían ser entregados a la entidad que la sucedió.


INDEXACIÓN / INTERESES MORATORIOS


[L]a Subsección estima que resulta improcedente el reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación de los intereses moratorios, por cuanto la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a manera de compensación por el pago tardío de la condena impuesta en las sentencias ejecutadas, se realiza a través de los reclamados intereses moratorios por el lapso en que la entidad dejó transcurrir entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y el pago de esta.


CONDENA EN COSTAS


[A]tendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, teniendo en cuenta que las dos partes apelaron y ambos recursos fueron resueltos desfavorablemente.


FUENTE FORMAL: CCA – ARTÍCULO 177 / CPACAARTÍCULO 192 / CPACAARTÍCULO 297 / CGPARTÍCULO 422 / CGP – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., primero (1.º) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05593-01(5659-18)


Actor: ÁNGEL ALBERTO CABALLERO LOZANO


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP



Referencia: EJECUTIVO LABORAL - CADUCIDAD, PAGO DE LA OBLIGACIÓN, INDEXACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones

El señor Ángel Alberto Caballero Lozano, mediante apoderado, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de las sentencias condenatorias proferidas el 30 de octubre de 2009 y el 10 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección...

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