SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02723-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188497

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-02723-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-02723-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INCLUSIÓN DE FACTORES SOBRE LOS QUE NO SE EFECTUARON APORTES – Procedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA


El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en los Decretos 2661 de 1960 y 1111 del 18 de junio de 1998, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (…). Con relación a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso del demandante, se tiene que la Resolución núm. 00848 del 14 de mayo de 1999, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, y la Resolución 1314 del 29 de agosto de 2000, que la reliquidó, tuvieron en cuenta como factores legales la asignación básica y la bonificación por servicios; y como factores extralegales, la prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación especial. En consecuencia, Caprecom liquidó la pensión del actor incluyendo factores que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que no se efectuaron aportes, según consta en el Oficio expedido por el Coordinador de Gestión Humana del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. No obstante, en virtud del principio de congruencia y del interés del actor al demandar, esta S. se abstendrá de pronunciamiento alguno a ese respecto, habida cuenta de que la demanda se circunscribe únicamente a la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. En cuanto al periodo establecido para calcular el ingreso base de liquidación, se encuentra que la Resolución núm. 00848 del 14 de mayo de 1999 liquidó la prestación con el periodo correspondiente entre el año 1994 y 1999, esto es, el mismo término que le faltaba a la demandante para adquirir el estatus pensional contabilizado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de esta misma norma. Periodo que fue reliquidado una vez se produjo el retiro definitivo del servicio del actor. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.: C.C..


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02723-01(1400-17)


Actor: J.G.C.C.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)






La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES

1. Demanda


1.1. Pretensiones


El señor J.G.C.C., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de las Resoluciones 0848 del 14 de mayo de 1999 y 1314 del 29 de agosto de 2000, proferidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom; y la nulidad total de las Resoluciones RDP 027052 del 3 de septiembre de 2014 y RDP 032803 del 28 de octubre de 2014, por medio de las cuales, la UGPP negó la reliquidación de su pensión de jubilación.





A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada: (i) Reliquidar su pensión de jubilación de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y las Leyes 33 y 62 de 1985, con un monto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (del 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999), a saber: asignación básica, prima automática por el cargo, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios, bonificación por recreación, bonificación especial de diciembre y prima de navidad; (ii) pagar las diferencias que resulten entre las sumas reconocidas y las mesadas pagadas, a partir del 1 de enero de 2000, con los reajustes anuales de ley y la actualización de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE; (iii) pagar intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; (v) condenar en costas y agencias en derecho al demandado.


Como pretensión subsidiaria, el demandante pidió que se ordene (i) reliquidar su pensión de jubilación, con aplicación integral del régimen especial anterior, contenido en el Decreto 2661 de 1960, con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante su último año de servicio; (ii) pagar las diferencias que resulten entre las sumas reconocidas y las mesadas pagadas, a partir del 1 de enero de 2000, con los reajustes anuales de ley y la actualización de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE; (iii) pagar intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; (iv) condenar en costas y agencias en derecho al demandado.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:


El señor J.G.C.C. nació el 28 de enero de 1949 y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio; razón por la cual, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esta norma.


Manifestó que prestó sus servicios al Ministerio de Comunicaciones durante 22 años y 2 meses, esto es, desde el 2 de noviembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1999.


Mediante la Resolución 00848 del 14 de mayo de 1999, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante, Caprecom, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación con 50 años de edad y 20 años de servicio, a partir del 1 de enero de 2000, la cual fue reliquidada una vez se produjo su retiro definitivo del servicio, a través de la Resolución 1314 del 29 de agosto de 2000, en una cuantía de $2.214.033.


Cuenta que el 2 de mayo de 2014 solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010; sin embargo, esta petición fue negada mediante las Resoluciones RDP 027052 del 3 de septiembre de 2014 y RDP 032803 del 28 de octubre de 2014.


Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 53 Y 209.

La Ley 6 de 1945.

El Decreto Ley 2661 de 1960.

Del Decreto 3135 de 1968, el artículo 27.

Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 73.

Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45.

Del Decreto 1047 de 1978, el artículo 1.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

La Ley 62 de 1985.

Del Decreto 1160 de 1989, el artículo 10.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 36, 141, 150 y 288.

Del Decreto 2527 de 2000, los artículos 1, 3 y 4.


Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que, en virtud del principio de favorabilidad, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985.


En cuanto a los factores salariales, solicitó la inclusión de todos aquellos que devengó en el último año de servicio, en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 (0112-2009) proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado V.H.A.A..


Contestación de la demanda


La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda1.


Alegó que...

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