SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04989-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188638

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04989-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2013-04989-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA







HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL - Inoperancia


En conjunto las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, constituyen un monto superior a lo percibido por el personal de suboficiales de la Policía Nacional en el Decreto 1212 de 1990.Entonces, pese a que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, lo cierto es que en dicho régimen se crearon otras primas y una asignación básica mensual muy superior a lo que se devengaba en el grado de suboficial. En efecto, con la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de suboficiales que venían al servicio de la institución sino también, como quedó visto, retribuir en mayor proporción las responsabilidades que asumieron cada uno de los miembros del nuevo Nivel frente a la misión constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional. En tal sentido, y contrario a lo afirmado por la accionante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia laboral dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido en el referido Nivel Ejecutivo supera lo devengado por el personal de suboficiales que se regía por el Decreto 1212 de 1990.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 25000-23-42-000-2013-04989-02(3777-17)


Actor : A.M.V. LEÓN


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL




Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto : Derechos prestacionales.

Homologación Nivel Ejecutivo

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES

1. La demanda


1.1. Pretensiones


La señora A.M.V.L., a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos, firmados por la jefe del Área de Administración S.rial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que niegan el pago de las primas, prestaciones y subsidios regulados en el Decreto 1212 de 1990:


-Oficio S 2013 081930 / ADSAL GRULI del 26 de marzo de 2013.

-Oficio S 2013 053880 GRUNO ADSAL 22 del 22 de febrero de 2013.

-Oficio S 2013 054891 ADSAL GRULI 22 del 27 de febrero de 2013.


También reclama la nulidad del Oficio 2013 075676 ADEHU GUPOL 29.61 del 18 de marzo de 2013, dictado por la jefe de Área de Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que le negó ser ascendida a los grados previstos en el Decreto 132 de 1994.


A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada reconocer y liquidar a la accionante las primas, subsidios, bonificaciones, prestaciones y demás haberes establecidos en el Decreto 1212 de 1990, dejados de pagar desde la homologación al Nivel Ejecutivo, hasta su retiro el 2 de agosto de 2012. Así mismo, pidió la modificación de la hoja de servicios, para que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a su vez, modifique la Resolución 18704 del 6 de noviembre de 2012, que le reconoció la asignación de retiro.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1:


La señora Ana Mireya Velásquez León entró como alumna de la Escuela Nacional de Carabineros el 1 de octubre de 1990, en la modalidad de auxiliar de enfermería. Posteriormente, ascendió a cabo segundo (suboficial), por disposición de la Resolución 13136 del 14 de diciembre de 1993. El 1 de junio de 1994 se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, conforme la Resolución 3969, así pasó del grado de cabo segundo al de subintendente del Nivel Ejecutivo. Realizó los cursos de ascenso a los grados de intendente e intendente jefe.


Por medio de Resolución 02717 del 2 de agosto de 2012 se retiró del servicio activo de la Policía Nacional a la demandante.


1.2. Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6,13, 29, 48 (incs.10 y 12), 53, 58, 83, 84, 121, 150 (nums. 10, 19 literales e y f), 189, 218 y 220.

Decreto 1212 de 1990.

Decreto 1213 de 1990.

De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2 (literal a) y 10.

De la Ley 180 de 1995, el artículo 7 (parágrafo único).

D. Decreto 132 de 1995, el artículo 82.

De la Ley 489 de 1998, los artículos 9, 10, 11 y 13.

De la Ley 923 de 2004, el artículo 2.

D. Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 127, 149 y 340.


La parte accionante adujo que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por desviación de poder y falsa motivación.


Relató que la accionante nunca solicitó la homologación al Nivel Ejecutivo, como se puede corroborar en su historia laboral. Pese a ello, la entidad demandada ha violado sus derechos pues, como resultado de aquélla, le suspendió el pago de las primas subsidios y prestaciones que percibía con anterioridad.


Advirtió que la creación del Nivel Ejecutivo no podía discriminar o desmejorar en ningún aspecto la situación de quienes estaban al servicio activo de la Policía Nacional. Por ello, se le debe seguir aplicando el título cuarto del Decreto 1212 de 1990 que regula las primas y subsidios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, entre ellos, la prima de actividad, subsidio familiar, prima de orden público, prima especialista y prima de antigüedad. También pide el reconocimiento de la prima regulada en el Decreto 673 de 2008, según el cual los suboficiales de la Policía Nacional en el grado de sargento primero tienen derecho a una prima mensual sin carácter salarial y prestacional del 1.92% de lo que devenguen los ministros de despacho


2. Contestación de la demanda


La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda2.


Señaló que la actora era suboficial y se incorporó voluntariamente al Nivel Ejecutivo, el cual tiene un régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 1091 de 1995, diferente al de agentes y suboficiales. Precisó que, si bien, dicho decreto no prevé todos los emolumentos que antes devengada la interesada, sí creó otros como la prima de retorno a la experiencia y la del Nivel Ejecutivo. De modo que en conjunto las sumas percibidas en el Nivel Ejecutivo son superiores a la remuneración de la accionante antes de su incorporación.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente3:


Explicó que la parte actora justifica la presunta desmejora salarial, al tomar la asignación básica devengada en el Nivel Ejecutivo, y liquidar las primas que percibía cuando era suboficial, sobre esa base salarial, lo que en criterio del Tribunal “no es razonable porque no pueden escogerse los regímenes al antojo”.


A partir del estudio de los desprendibles de nómina de la demandante del año 1994, resaltó que después de la homologación la actora se benefició de un incremento en su asignación básica. En cuanto a las primas señaló que el Decreto 1091 de 1995 creó otras casi iguales a las que devengaba el personal de suboficiales. Concluyó entonces que no se probó la desmejora alegada en el sub lite.


4. Recurso de apelación


La parte accionante solicitó que se revoque la sentencia del Tribunal4. Señaló que, en primera instancia, la magistrada ponente negó la práctica de unas pruebas “para demostrar que la actora nunca consintió que su situación jurídica en la Policía fuera modificada”, que “en forma errónea” interpuso recurso de apelación, y que, pese a no ser procedente, el Tribunal lo concedió ante el Consejo de Estado. Razón por la cual, antes del fallo de primera instancia, manifestó al Tribunal que existía una nulidad que debía ser saneada e insistió en la práctica de las pruebas pedidas. Al dictarse la sentencia sin pronunciarse sobre el particular, alega que se violó su derecho al debido proceso, porque “para dictar sentencia es necesario que obren en el plenario la totalidad de las pruebas que se solicitaron”.


Manifestó que “si se había presentado un recurso de apelación en contra de la negación de pruebas, no entiende la parte actora, como se dicta sentencia cuando el superior jerárquico no ha desatado tal recurso”.


Sostuvo que, contrario a lo expresado por el fallador de primera instancia, las primas del Nivel Ejecutivo no son casi iguales a las devengadas por la actora cuando era suboficial.


En último lugar reiteró que pide la práctica de las siguientes pruebas:


Que se oficie a la Dirección General de la Policía Nacional, para que remita los siguientes documentos debidamente autenticados:


-Copia de la solicitud de homologación que hiciere la actora a la Policía Nacional en el año 1994 para que se concretara el cambio de categoría.

-Copia del acto administrativo por medio del cual la actora se posesionó en el nuevo grado.


Que se oficie al Director General de la Policía Nacional con el objeto que informe al despacho:


-Con base en qué disposición,...

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