SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00637-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188643

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00637-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2007-00637-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede parcialmente

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE CONCESIÓN - Explotación del servicio público de televisión por suscripción / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Contra actos administrativos de trámite y decisorios / ACTO ADMINISTRATIVO – Que impone multa / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – No se conforma con acto administrativo preparatorio y un acto administrativo definitivo / COMPENSACIONES - Ingreso base de liquidación de las compensaciones por la explotación del servicio público de televisión / PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación / ACTO ADMINISTRATIVO – Que impone multa / CONFIGURACIÓN DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación

SÍNTESIS DEL CASO: La controversia versa sobre la validez de tres “decisiones” que adoptó la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) por considerar que el concesionario pagó un menor valor de las compensaciones que adeudaba por la explotación del servicio público de televisión por suscripción. El primer acto demandado es una comunicación del 28 de septiembre de 2004, en la que la entidad pública informó cuál era el saldo adeudado y requirió su pago. Los otros actos impugnados son la resolución mediante la cual se impuso una multa al concesionario por liquidar indebidamente las compensaciones y la resolución que confirmó esta decisión. El Tribunal Administrativo declaró probada la excepción de caducidad de la pretensión anulatoria de la comunicación del 28 de septiembre de 2004; con todo, anuló el acto en el que se impuso la multa, pues consideró que el concesionario liquidó y pagó las contraprestaciones en forma debida.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

Según el artículo 82 del CCA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas. De otro lado, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales es la jurisdicción contencioso administrativo. Los actos administrativos demandados se expidieron con ocasión de un contrato que se califica como estatal, ya que fue celebrado por una entidad pública: la CNTV. Por lo tanto, esta jurisdicción es la llamada a resolver la controversia. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. El numeral 5º del artículo 132 del mismo estatuto establece que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a los contratos de las entidades estatales, cuando la cuantía exceda los 500 SMMLV. En la fecha de presentación de la demanda, 12 de julio de 2007, esta cuantía equivalía a $216’850.000. El valor de la pretensión mayor se estimó en una suma superior, $1.263’084.793; en consecuencia, la Sala es competente para resolver el recurso, pues el proceso tiene vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 5

ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Se configura por la naturaleza de su contenido mas no por la denominación que le den las partes / CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – El que concluye la actuación administrativa / CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO

[L]a Sala es enfática en indicar que la naturaleza jurídica de la decisión demandada no se define por la calificación que le den las partes, sino por la reunión de los elementos que estructuran los actos administrativos definitivos. En segundo lugar, C. formuló una pretensión autónoma (3ª), que no es consecuencial de la pretensión de nulidad de dicha comunicación (1-i), con el fin de que se declare que no está obligada a pagar la suma de $1.263’084.793 y los intereses causados sobre ésta, pues –en su parecer– las compensaciones se liquidaron debidamente. El Tribunal negó esta pretensión con el argumento de que la fuente de esa obligación es un acto administrativo definitivo (la comunicación 2004EE11086) respecto del cual venció el término de caducidad para demandarlo. Por consiguiente, si en esta instancia se establece que la citada comunicación no es un acto definitivo y que, por tanto, en lo que concierne a la oportunidad para debatir en juicio la existencia o no de esa obligación, no debió tenerse en cuenta ese documento, se abre paso el análisis sobre la pretensión declarativa 3ª, ya que esta petición se habría formulado oportunamente y el asunto no se habría definido en una decisión unilateral y ejecutoria de la CNTV que produzca efectos jurídicos frente a Cablecentro. Para establecer la naturaleza de la comunicación 2004EE11086 del 28 de septiembre de 2004, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 50 del CCA, vigente en esa fecha, el cual estableció lo siguiente: “Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”. A tono con esta definición legal, se ha señalado que el acto administrativo definitivo es aquel que concluye la actuación administrativa, en tanto decide directa o indirectamente el fondo del asunto, y produce efectos jurídicos definitivos porque crea, modifica o extingue una situación jurídica particular.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 50

ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Diferencia con acto administrativo de trámite y acto administrativo preparatorio / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Definición / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Definición / ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO – Definición

El acto administrativo definitivo se distingue de los actos de trámite y preparatorios. Esta distinción se refleja en el artículo 49 del CCA que dispuso que no habría recursos administrativos “contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. En relación con la noción de los actos de trámite y preparatorios, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-339 de 1996. Al analizar la exequibilidad del artículo 49 del C.C.A., señaló que los actos preparatorios y de trámite constituyen actuaciones preliminares que allanan una posterior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto y que, generalmente, no producen efectos jurídicos, esto es, no confieren derechos subjetivos a favor de la Administración ni del destinatario del acto. En esta misma línea, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que los actos preparatorios y de trámite comparten un atributo, que es servir de apoyo para adelantar las etapas propias de la actuación administrativa, y su finalidad es común, pues con ellos la Administración persigue llevar el procedimiento a su fin, esto es, a adoptar un acto decisorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de septiembre de 2018, exp. 42747.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 49

ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – No configurado por no ser de carácter decisorio / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO – Momento de configuración de acto administrativo preparatorio / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – No se configura en acto que hace liquidaciones y ejecuta el pago de un mayor valor por compensaciones / ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO – Configurado / ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO – No configurado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Nulidad de acto administrativo contractual

El texto de la comunicación permite deducir que no constituye un acto administrativo definitivo, porque la manifestación que hizo la CNTV en este documento no tiene carácter decisorio, sino informativo. En efecto, mediante esta comunicación se puso en conocimiento de Cablecentro los resultados de la auditoría sobre la información contable que se tuvo en cuenta para la liquidación de las compensaciones. En contraste, la CNTV no adoptó una decisión unilateral y ejecutoria, ya que el documento no impuso al concesionario, por la sola voluntad de la entidad, la obligación de pagar un mayor valor por las compensaciones causadas hasta septiembre de 2003. La modificación de la situación jurídica del concesionario se subordinó a su anuencia o consentimiento, ya que si éste manifestaba diferencias con el informe del que se dio traslado, no se entendía causado el débito. Esto pone en evidencia que no se trata de una decisión unilateral y ejecutoria. Además, la manifestación de la CNTV según la cual el asunto quedaría...

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