SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00336-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188703

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00336-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00336-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL – Efectos jurídicos / INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL – Alcance / SOLICITUD A LA DIAN DE LA COMPENSACIÓN DEL SALDO A FAVOR CON EL SALDO A PAGAR DETERMINADO EN LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN – Término / DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL – Ineficacia / DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADA SIN PAGO TOTAL – Devolución del pago en exceso / PAGO DE LO NO DEBIDO – Ineficacia

[E]l artículo 580-1 del Estatuto Tributario, aplicable para la época consagraba: Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”. En el presente caso, la demandante solicitó la compensación por fuera del término establecido, dado que la declaración de Retención se presentó el 12 de febrero de 2013 y la primera solicitud de compensación fue el 23 de septiembre, es decir, 7 meses después. Así las cosas, esta declaración es ineficaz y no había necesidad de expedir acto que declarará esa calidad. (…) [L]a sociedad demandante expresamente reconoció en el recurso de apelación que no cuestionó en sede judicial estas decisiones, razón por la cual los actos se encuentran en firme y se presumen legales. Así mismo, en este recurso la demandante manifestó que la devolución del saldo a favor se realizó en el año 2015. De lo anterior se desprende que i) sin importar los motivos de la administración, se negó la solicitud de compensación del impuesto declarado el 04 de febrero de 2014 y no se debatieron en sede judicial estas decisiones, y ii) no se realizó pago total de la declaración por parte de la contribuyente. Estas dos razones llevan a considerar que la declaración es ineficaz por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Es por esto, que, la Sala tendrá como ineficaz esta declaración, razón por la cual, el pago parcial que se hizo con ocasión a la misma si es objeto de devolución. Se destaca, igualmente, que la ineficacia de esta declaración se desprende de las actuaciones de la demandante. En primer lugar, porque la parte actora no cuestionó los actos por los cuales se negó la compensación con el fin de que el saldo a favor pudiera tenerse como pago de esta declaración. En segundo lugar, porque al presentar la tercera declaración o declaración C, la entidad nuevamente liquida la sanción de extemporaneidad y paga las retenciones, la sanción y los correspondientes intereses de mora lo que permite razonar que consideró la declaración B sin efectos. 4. La tercera declaración es la presentada el 26 de febrero de 2014. En esta declaración se registró el mismo valor de retenciones, es decir, $779.288.000 y una sanción de $506.537.000. Así mismo se liquidaron intereses moratorios de $246.031.000 para un total de $1.531.856.000 Esta declaración se presentó con pago total de la obligación mediante dos recibos de pago por $65.270.000 y $1.466.586.000. Para la Sala esta declaración es eficaz puesto que se declaró la obligación a cargo y se hizo el pago total de la misma, en los términos del artículo 580-1 del Estatuto Tributario. Es por esto, que, había lugar al pago de $1.531.856.000 efectuado por el contribuyente y, por tanto, no puede considerarse como un pago de lo no debido y ser devuelto al contribuyente. También se destaca que, aunque la administración consideró que esta declaración era una corrección de la presentada el 4 de febrero, al tener esta como ineficaz no puede considerarse como una corrección. Entonces, el contribuyente sí debía presentar esta declaración con el fin de cumplir con su carga tributaria, razón por la cual no es procedente la devolución de este pago.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 580-1

NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia / SALDO A FAVOR DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA – Finalidad

[E]s preciso realizar unas precisiones sobre aspectos puntuales que se discuten en el recurso de apelación. (…) [E]stos aspectos no son objeto de debate en el presente asunto, porque, como se expuso anteriormente, la resolución que decidió la compensación y la devolución del saldo a favor, así como la que la confirmó no fueron demandadas ante la jurisdicción y se encuentran en firme. Además, se tratan de argumentos nuevos, y en aplicación de los principios de defensa y de congruencia de la sentencia, no puede hacerse estudio alguno de estos temas. La segunda es que dado el reconocimiento de la devolución del saldo a favor no puede pretenderse también la devolución de lo pagado el 26 de febrero de 2014, puesto que no se estaría cumpliendo con la obligación de acreditar el pago de la declaración de retención en la fuente. Nótese que el saldo a favor de la declaración del Impuesto de Renta correspondiente al año gravable 2012 pretendía compensar la Retención de enero de 2013, pero como la DIAN no lo consideró procedente se hizo la devolución de dicho valor. No obstante, el contribuyente ahora pretende la devolución del valor pagado por la Retención del mismo período y acceder a tal petición sería aceptar que no había lugar al pago para enero de 2013. La tercera es que en los actos demandados se reconoce un pago de lo no debido con relación al pago del 4 de febrero de 2014, razón por la cual se accedió por la DIAN a una devolución parcial por la suma de $473.600.000. La última precisión es que el cargo de falta de motivación se origina de una presunta indebida imputación del pago con relación a la declaración del 26 de febrero de 2014 al considerar que no había lugar al mismo, pero como para la Sala este pago sí debía realizarse con el fin de cumplir la obligación tributaria, el cargo no tiene sustento. 6. Por las razones anteriores, considera la Sala que no es procedente la devolución solicitada por el contribuyente y, en consecuencia, no hay lugar a la nulidad de los actos demandados, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

No habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00336-01 (23360)

Actor: ALIMENTOS POLAR COLOMBIA S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta –Subsección “B”, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 12 de febrero de 2013, la contribuyente presentó la declaración de Retención en la Fuente primer período del año 2013 por un valor de $779.288.000, donde $729.680.000 corresponden a retención a título del Impuesto de Renta y $49.608.000 a título de IVA. Esta declaración se presentó sin pago (fl 61). Así mismo, el 13 de abril de 2013, presentó declaración de Impuesto de Renta año gravable 2012, en la cual se reportó un saldo a favor de $6.255.718.000. Con fundamento en estas declaraciones, el 23 de septiembre de 2013, solicitó la compensación del saldo a favor con las Retenciones en la Fuente del año 2013 e IVA por los períodos 6 de 2012 y 1 de 2013.

Estando en trámite la solicitud de compensación, la demandante presentó, el 4 de febrero de 2014, una nueva declaración de Retención en la Fuente para el primer...

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