SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-02617-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189136

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-02617-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2015-02617-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / ACTO PRECONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CAUSALES DE RECHAZO DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / REQUISITOS PARA LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / FACTORES DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[N]o le asiste razón a la parte demandante, y no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación, porque: (i) la inconsistencia entre la información financiera reportada en el RUP y la obrante en la matrícula mercantil del proponente P.L.S., además de que no fue probada, al no recaer sobre aquellos requisitos que otorgaban puntaje, no podía servir de argumento suficiente para rechazar la propuesta, y (ii) aunque el recurrente cuestionó que el a quo centró el debate en el alcance y en la naturaleza del RUP, lo cierto es que la normativa vigente al momento de los hechos determinó que los requisitos habilitantes únicamente podían verificarse con este registro, por lo que, si con la información contenida en el mismo, P.L.S. cumplía con lo descrito en el pliego de condiciones, se debía culminar con su proceso de evaluación. Bajo estos términos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, dado que no encontró acreditado algún vicio de ilegalidad relacionado con la adjudicación del grupo 7 de la licitación SPC-LP-03-2013 al proponente P.L. S.A.S.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO PRECONTRACTUAL / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL

Se afirma la jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que, a través del medio de control instaurado, se pretende la nulidad y el restablecimiento del derecho en relación con un acto administrativo de carácter precontractual, como lo es el acto de adjudicación de un contrato expedido por una entidad pública. Por ello, en este caso, la jurisdicción se define por la naturaleza de la entidad que expidió el acto y por el contenido del mismo, de conformidad con el artículo 141 del C.P.A.C.A. […] Se precisa, además, que el artículo 138 del C.P.A.C.A. consagró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. Por otra parte, el artículo 104 del C.P.A.C.A. establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y los litigios originados en “[…] actos […] sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”. […] Ahora bien, la competencia por razón de la cuantía se define a partir de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del C.P.A.C.A., referido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se trata de un acto administrativo precontractual que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado inciso segundo del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, es demandable a través del referido medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La caducidad es la consecuencia jurídica prevista en la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda, pudiendo ser declarada, incluso, de oficio.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

[E]l término de caducidad del medio de control empezó a correr en vigencia del C.P.A.C.A., de manera que aplicaba el plazo de 4 meses fijado en el artículo 138 del citado código, contado a partir del día siguiente a la notificación o comunicación del acto demandado, de conformidad con lo prescrito en el artículo 164, numeral 2, literal c, para el caso particular de la pretensión de nulidad de los actos previos, razón por la cual, en el presente caso, ese término de 4 meses empezó a correr a partir del 5 de octubre de 2013. […] Según consta en el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial […], la parte actora radicó la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación […]. La constancia que declaró fallida la conciliación […] fue expedida el […]. Por lo tanto, el término de caducidad se reinició […]. Como este día fue interpuesta la demanda, puede colegirse que se presentó de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C

ACTO PRECONTRACTUAL / CLASES DE ACTO PRECONTRACTUAL / DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Los actos precontractuales susceptibles de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son todos aquellos proferidos por una entidad pública, o por un particular en ejercicio de funciones administrativas, antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, y que produzcan efectos jurídicos definitivos, como -por ejemplo- el acto de adjudicación del contrato, el que declara desierta la convocatoria pública, el que revoca el acto de apertura, y, eventualmente, el que adopta el pliego de condiciones, o el que deniega en forma definitiva el acceso a la habilitación o a la calificación de un oferente o proponente. En vigencia de la Ley 1437 de 2011, los actos precontractuales pueden ser demandados por quienes han sido proponentes u oferentes en un procedimiento de contratación […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

[L]a Sala valorará las copias simples aportadas al proceso, toda vez que no fueron tachadas de falsas en el desarrollo del mismo. Lo anterior, en cumplimiento de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C.P.E.G.B.; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P.M.G.C..

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / CONTENIDO DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / REQUISITOS PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES

La Ley 1150 de 2007, además de introducir diferentes modificaciones relacionadas con los requisitos habilitantes del proponente y con aquellos ponderables de la propuesta, derogó el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, y asignó la labor de verificación de los primeros a las cámaras de comercio, a través de la inscripción de la información que diera cuenta de su cumplimiento en el Registro Único de Proponentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 22

PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CAUSALES DE RECHAZO DE LA OFERTA PRESENTADA A LA ADMINISTRACIÓN / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA

[L]a entidad estatal contratante, en razón a su condición de directora del procedimiento de selección, se encuentra revestida de un amplio margen de autonomía en la elaboración del pliego de condiciones -siempre que lo haga dentro de los parámetros impuestos por el numeral 5 del artículo 24 y el ordinal segundo del artículo 30 de la Ley 80 de 1993- y, en desarrollo de esa actividad, ostenta la facultad de...

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