SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2011-00178-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189225

SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2011-00178-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-27-000-2011-00178-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicación: 25000-23-27-000-2011-00178-02 (24186)

Demandante: Clínica del Country S.A.

FALLO


IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Declara fundado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración / NECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR INEXISTENCIA DE QUÓRUM DECISORIO – Designación


La Consejera de Estado doctora S.J.C.B., en providencia del 7 de diciembre de 2018, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. El impedimento planteado por la doctora C.B. fue declarado fundado por la Sala mediante auto del 21 de febrero de 2019, al verificarse que, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscribió el auto del 29 de septiembre de 2011 por el cual se negó librar el mandamiento de pago solicitado por la demandante, y por consiguiente, se le separó del conocimiento del presente proceso. Debido a la ausencia de quórum en esta Sección, el 10 de octubre de 2019 se designó como conjuez a la doctora María Eugenia Sánchez Estrada, quien aceptó su designación y tomó posesión del cargo, tal como consta en acta suscrita el 14 de marzo de 2019.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141


PROCEDENCIA DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS A FAVOR DEL DEMANDANTE – Alcance. Aunque esta determinación no quedó consignada en la parte resolutiva de la sentencia, es una orden explícita dada por esta Sala en esa providencia y, hace parte del restablecimiento del derecho que resultó como consecuencia de la nulidad decretada sobre los actos administrativos demandados / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – Alcance. De la sentencia no puede hacerse una lectura fraccionada, ni se puede considerar que únicamente lo consignado en la parte resolutiva presta mérito ejecutivo, pues se debe tener en cuenta que tratándose de un título ejecutivo complejo se deben analizar en conjunto todos los documentos que lo integran para librar o no el mandamiento de pago / RATIO DECIDENDI DE LA SENTENCIA – Vinculatoriedad / TITULO EJECUTIVO CON UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE – Existencia


[L]a sociedad demandante puso a consideración de esta jurisdicción como título ejecutivo la sentencia a su favor proferida por el Consejo de Estado el 27 de agosto de 2009, en la cual se dispuso el pago de intereses legales, e intereses corrientes y moratorios a favor de la sociedad demandante, en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario nacional. En la parte motiva de esa sentencia, la Sala hizo explícita la procedencia de los intereses corrientes y moratorios a favor de la demandante, así: “…En efecto, de la relación presentada en la Resolución N° 329 de fecha 29 de noviembre de 2004, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos y que obra a folios 48 del cuaderno de antecedentes cuyos resultados no fueron objetados por las partes, se establece que el valor pagado por el contribuyente por la prestación de servicios de salud de $267.517.000, de los cuales el contribuyente acepta la suma de $34.896.000, para una diferencia de $232.621.000 cuyo valor se debe devolver junto con los intereses a que haya lugar, según lo previsto en el artículo 154 del Decreto 807 que prevé la causación de los mencionados intereses en los trámites de devolución y para su regulación remite a lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario Nacional. (…) En consecuencia, esta Corporación revocará la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar anulará los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho ordenará a la demandada devolver la suma de $232.621.000, previas las compensaciones a que haya lugar, junto con los intereses corrientes y moratorios causados en los términos antes analizados y, los intereses legales de $114.843.940”. Posteriormente, con ocasión del recurso de apelación contra el auto del 29 de septiembre de 2011, el mismo Consejo de Estado se refirió expresamente al carácter claro, expreso y exigible de la obligación de reconocer intereses corrientes y moratorios a favor de la sociedad demandante: “Pues bien, para la Sala es claro que de la sentencia que sirve de título de recaudo en este proceso, se deriva una condena contra la Secretaría de Hacienda Distrital a devolver los impuestos indebidamente pagados y, reconocer los intereses corrientes, los legales del 6% y los moratorios, en los términos dispuestos en el fallo. Así, de la parte resolutiva de la sentencia se desprende la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Administración Distrital, de devolver a la demandante, a título de restablecimiento del derecho y, previas las compensaciones a que haya lugar la suma de $ 232.621.000 por pago de lo no debido, los intereses legales calculados en $ 114.843.940 y, los intereses corrientes y moratorios en los términos establecidos en la sentencia de forma clara así: “Los intereses corrientes se causan desde la fecha de notificación de la Resolución 329 de 29 de noviembre de 2004 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia y los de mora, si a ello hay lugar, desde el vencimiento del término para devolver hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. Aunque esta determinación no quedó consignada en la parte resolutiva de la sentencia, es una orden explícita dada por esta Sala en esa providencia y, hace parte del restablecimiento del derecho que resultó como consecuencia de la nulidad decretada sobre los actos administrativos demandados. Lo anterior es así, porque de la sentencia no puede hacerse una lectura fraccionada, ni se puede considerar que únicamente lo consignado en la parte resolutiva presta mérito ejecutivo, pues se debe tener en cuenta que tratándose de un título ejecutivo complejo se deben analizar en conjunto todos los documentos que lo integran para librar o no el mandamiento de pago. (…) En este caso, es precisamente en la ratio decidendi de la sentencia en donde quedó consignada la obligación a cargo de la Administración Distrital de pagar los intereses corrientes y, moratorios a los que hubiere lugar, sobre los impuestos indebidamente pagados, pues en ese momento del análisis se estaba resolviendo el caso concreto a la luz de la normativa aplicable y, por tanto, no puede negarse a este aparte de la sentencia su alcance y valor vinculante. (…) Como ya se dijo, de la sentencia se desprende el reconocimiento de intereses corrientes y, moratorios, sobre el monto de los impuestos indebidamente pagados, como parte del restablecimiento del derecho, para lo cual fijó los límites temporales dentro de los que se debían reconocer esos intereses con el fundamento legal pertinente. Sin embargo, las sumas correspondientes a estos conceptos no se podían calcular en la sentencia, pues para ello era necesario conocer la fecha de ejecutoria de la misma, lo cual dependía, entre otras cosas, de las solicitudes que presentaran las partes después de su notificación, por ejemplo de adición o de aclaración del fallo, o en el caso de los intereses moratorios, se debe tener en cuenta el momento en el que la Administración Distrital devolvió las sumas ordenadas a la contribuyente. Todo lo anterior permite concluir que sí existe título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible que sirve de fundamento a la pretensión de la Clínica del Country y, en consecuencia, se revocará el auto apelado, para en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que libre el mandamiento de pago teniendo en cuenta las consideraciones precedentes”. (Subraya la Sala) Conforme lo anterior, es claro que esta Sala ya había reconocido en un pronunciamiento anterior que la sentencia del 27 de agosto de 2009 proferida a favor de la sociedad demandante constituye un título ejecutivo, en virtud del cual se puede adelantar el cobro ejecutivo de las sumas cuyo pago fue ordenado, incluyendo los intereses corrientes y moratorios causados sobre las sumas indebidamente pagadas a título de impuesto de industria y comercio. Por tanto, no es posible afirmar que no existe título ejecutivo para el cobro de los intereses mencionados, en tanto fue su procedencia fue explícitamente reconocida por la sentencia fundamento para el cobro, y ratificada expresamente por esta misma Sala, con ocasión de la resolución del recurso contra la decisión inicial del a quo en la que se negó librar el mandamiento de pago solicitado por la demandante.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864


PAGO DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL TÍTULO EJECUTIVO – Aspectos probados / CONSTANCIA DE PAGO CORRESPONDIENTE A LOS INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – Inexistencia / DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LOS INTERESES A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES – Criterios / CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LOS INTERESES A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES – Reiteración de jurisprudencia / INTERESES CORRIENTES – Momento y periodo de causación / INTERESES MORATORIOS – Momento y periodo de causación / LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 1430 DE 2010 – R. especial. Los intereses moratorios se causan desde la ejecutoria del acto o sentencia que confirmó total o parcialmente dicho saldo, hasta la fecha en que se efectúe el pago por parte de la Administración / PROCEDIMIENTOS DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR, PAGOS EN EXCESO, PAGOS DE LO NO DEBIDO, Y RECONOCIMIENTO DE INTERESES – Reiteración de jurisprudencia


Se encuentra probado que la Secretaría de Hacienda Distrital efectuó el pago de las sumas correspondientes a lo indebidamente pagado a título de ICA ($232.621.000.00), y los intereses legales liquidados a favor de la demandante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR