SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00519-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189242

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00519-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2018-00519-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTES / RÉGIMEN DE CESANTÍA RETROACTIVA DOCENTE- Aplicación a los vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1990 sin solución de continuidad

[D]ebido a la interrupción en el vínculo como docente oficial sostenido por la demandante, la data de nombramiento anterior al 1.° de enero de 1990 resulta irrelevante a fin de acceder a una reliquidación prestacional con base en el sistema de retroactividad, incluso bajo al argumento esgrimido por esta respecto a su calidad de educadora territorial, ello habida cuenta de que la normativa aplicable a su caso debido a las posteriores relaciones causadas desde el 22 de enero de 1990 y siguientes, es la Ley 91 de 1989 en punto al régimen anualizado de las cesantías, pues es dicho aspecto temporal el que define el marco jurídico que rige la situación en litigio, no la naturaleza o nivel del cargo ocupado. NOTA DE RELATORIA: Referente la procedencia de acumular tiempos de servicios oficiales con el propósito de reconocer las cesantías definitivas, para lo que es relevante que estos se hayan prestado con continuidad, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 31 de julio de 2020, R.. 25000-23-42-000-2017-00647-01(2557-18).

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

[L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público . Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la demandante y a favor de la entidad demandada, en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida en segunda instancia al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, y además la parte pasiva intervino en esta instancia al presentar escrito de alegatos de conclusión ante esta corporación conforme a la constancia secretarial visible a folio 308 del plenario. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00519-01(3105-20)

Actor: M.D.C.L.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Régimen de pago retroactivo de cesantías para docentes oficiales. Vinculación anterior al 1.° de enero de 1990 y solución de continuidad por relaciones temporales de tiempo completo, así como nombramiento en propiedad posterior a esa fecha.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-236-2021

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.d.C.L.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 12 a 13)

  1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 8602 del 16 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de un auxilio de cesantía definitiva a favor de la libelista bajo el régimen anualizado previsto en la Ley 91 de 1989

  1. A título de restablecimiento del derecho, que se condene al FNPSM a reconocer y pagar las cesantías de forma retroactiva e indexada en favor de la demandante, ello con base en el último salario devengado «[…] de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la ley 344 de 1996 […]».

  1. Que se conmine a la autoridad demandada al pago de las costas determinadas con la inclusión de las agencias en derecho fijadas en 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes

Supuestos fácticos relevantes (Folio 13)

  1. La señora M.d.C.L.M. se desempeñó como docente oficial al servicio del Distrito Capital de Bogotá desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 1.° de diciembre de 1992. Luego, aquella fue nombrada en propiedad bajo el mentado cargo con efectos a partir del 8 de febrero de 1993 hasta el 2 de mayo de 2017

  1. La demandante solicitó el 9 de junio de 2017 ante la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía definitiva ante su retiro del servicio ocurrido el 2 de mayo de dicha anualidad.

  1. Aquel ente territorial en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. expidió la Resolución 8602 del 16 de noviembre de 2017 con la que otorgó la prestación deprecada de manera anualizada y sin retroactividad.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 29 de marzo de 2019.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] En el asunto bajo estudio se formuló la excepción de “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” (fls. 40), frente a la cual debe decirse que no tiene la calidad de previa por cuanto no dan lugar a la inhibición para conocer sobre el fondo del asunto. Así pues, los argumentos en que se sustenta se deberán tener como alegaciones de la defensa susceptibles de ser analizadas en la sentencia, junto con los demás fundamentos de la contestación de la demanda.

También formuló la excepción de Falta de legitimidad por pasiva”, […] En el caso de autos se observa que la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en razón a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio pertenece a esa Autoridad y tiene la función de pagar las cesantías de los docentes afiliados, según las Leyes 91 de 1988 (sic) y 962 de 2005.

Se advierte entonces que el Ministerio de Educación Nacional fue notificado en debida forma (fl. 31) por lo que la legitimación en la causa de hecho no se encuentra llamada a prosperar en esta etapa procesal; y la legitimación material deberá ser analizada en la sentencia conforme a lo expuesto.». (N. y cursiva del texto...

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