SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03174-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189243

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03174-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03174-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACTOS ADMINISTRATIVOS SUCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – Actos definitivos, expresos o fictos / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE TOPES PENSIONALES EN VIRTUD DE SENTENCIA C-258 DE 2013 – Acto no enjuiciable / APLICACIÓN DE TOPES PENSIONALES A PENSIONES RECONOCIDAS A SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Obligatoriedad

[L]a actora accedió a la pensión de jubilación al amparo del régimen especial previsto por el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio público. En consideración a las precisas órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, la UGPP estaba conminada a ajustar dicha prestación al tope de 25 SMLMV, sin necesidad de adelantar un procedimiento administrativo previo. Al respecto, se observa que la mencionada entidad emitió una comunicación interna tendiente a aplicar la aludida reducción automáticamente en la nómina de pensionados, a partir del mes de julio de 2013. El ajuste en comento no vulneró los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de la interesada, como tampoco desconoció sus derechos adquiridos (…). [E]n lo que respecta al ajuste en razón al tope pensional de 25 SMLMV, las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con anterioridad a la Sentencia C-258 de 2015 deben acompasarse a lo dispuesto por esta última, pues fijó una regla inequívoca, cuyo cumplimiento era imperativo para los fondos de pensiones so pena de incurrir en un abierto desacato a una orden judicial impartida en sede de control de constitucionalidad. En razón a la obligatoriedad de las órdenes dictadas en la Sentencia C-258 de 2015, la UGPP no tenía una alternativa diferente a disponer el ajuste automático de la pensión que venía devengando la demandante en aras de que se aviniera a los mandatos constitucionales allí reivindicados. En consecuencia, dicha determinación no constituyó una actuación arbitraria o irrazonable modificatoria de la situación jurídica de la actora; por el contrario, reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, vinculante para todas las autoridades públicas. (…) Teniendo en cuenta que por comunicación interna y de forma automática la UGPP ajustó la mesada pensional de la actora, a partir del mes de julio de 2013, se concluye que tal actuación obedeció a una ejecución de la sentencia de constitucionalidad en comento y, por ende, no es posible reabrir un debate en tal sentido en sede administrativa o judicial. Bajo el anterior contexto, los oficios demandados no son pasibles de control jurisdiccional, por cuanto no crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica, sino que se limitaron a informar sobre el procedimiento interno que había efectuado la UGPP para cumplir cabalmente y de manera inmediata la orden impartida en la Sentencia C-258 de 2013. A su vez, una interpretación diferente a la planteada conduciría a desconocer la cosa juzgada de un debate judicial ya concluido. NOTA DE RELARORIA: En cuanto al alcance de las sentencias de constitucionalidad y a los topes pensionales, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1996. Frente al estudio de exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.J.I.P.C.. Respecto a los topes pensionales, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-579 de 2019. En relación a la no vulneración del derecho al debido proceso y al de defensa y contradicción por la aplicación de los topes pensionales, ver: Corte Constitucional, Sentencia de unificación SU-575 de 2019. Referente a la imposibilidad de enjuiciar actos de ejecución o información, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 3 de agosto de 2020, R.. 11001-03-15-000-2020-02799-00, M.M.A.M.. Respecto a la aplicación imperativa de los topes pensionales establecidos en la sentencia C-258 DE 2013 para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971., ver: Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 2019

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 241

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en consideración que prosperó el recurso de apelación interpuesto por la UGPP y que esta entidad intervino en esta instancia presentando alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2014-03174-01(1174-16)

Actor: M.O.V. DE HERRERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Ajuste mesada pensional – Ejecución Sentencia C-258 de 2013

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 16 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del cpaca,[1] la señora M.O.V. de H., actuando por conducto de apoderado, formuló demanda con el fin de que se anulen los oficios 20135022276851 y 20135022338031 de 22 y 26 de agosto de 2013, respectivamente, proferidos por la ugpp,[2] por los cuales se le informó que, desde el mes de julio de 2013, la entidad ajustó su mesada pensional a la suma de 25 smlmv,[3] en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013.[4]

A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó condenar a la ugpp a lo siguiente: i) reintegrar las sumas que mensualmente se han descontado de la mesada pensional desde el mes de julio de 2013; ii) abstenerse de realizar en el futuro descuentos a la referida prestación sin contar con el consentimiento expreso y escrito de la pensionada y con desconocimiento de la intangibilidad del derecho que fue reconocido en sede...

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