SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00124-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189251

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00124-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00124-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TRASPLANTE DE ÓRGANOS / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACTO MÉDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFICIENCIA PROBATORIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD SANITARIA DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / PRUEBA INDICIARIA / NEXO DE CAUSALIDAD / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / PACIENTE / HISTORIA CLÍNICA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante además de acreditar el daño, debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva. Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta S. ha reconocido la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales (…) En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.(…) [En el caso concreto] La Sala considera que no fue desvirtuada la conclusión de la médica (…) según la cual, en el caso del señor (…) no se configuró una “demora” injustificada en el proceso de trasplante, pues, como se advirtió, la insuficiencia hepática del paciente no era la única afección que tenía y solo era posible seguir adelante con las fases del tratamiento cuando (i) se descartara la presencia de un tumor cancerígeno; (ii) se trataran infecciones vitales y (iii) se atendiera el antecedente de alcoholismo. Si bien, el señor (…) fue considerado como candidato para trasplante hepático (…) las demás afecciones que tenía hacían imposible que aquel fuera sometido a estudios de trasplante de hígado, pues eran consideradas como contraindicaciones absolutas y, por tanto, solo en (…) fue posible expedir la autorización. Lo que demuestran las pruebas del expediente es que el referido señor fue atendido cada vez que lo requirió, se le realizaron todos los exámenes que se necesitaban y que, entre (…) los esfuerzos médicos estuvieron dirigidos a superar las contraindicaciones para el trasplante indicado. Asimismo, se demostró, de conformidad con las historias clínicas allegadas al proceso (…) al señor (…) se le brindó una atención oportuna y eficaz en cada una de sus hospitalizaciones y que su fallecimiento obedeció al avanzado estado de su insuficiencia hepática. Ahora, no se pierde de vista que, en (…) la (…) autorizó el inicio de los protocolos para el trasplante y expidió la respectiva autorización médica; sin embargo, según lo certificado por el (…) y (…) el señor (…) no fue incluido en lista de espera de órganos y, tal situación, según la demanda, frustró la oportunidad de recuperación del demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19192, C.M.F.G. y sentencia del 25 de octubre de 2019, exp, 44169, C.M.A.M.

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / RED DE DONACIÓN Y TRASPLANTES DE ÓRGANOS Y TEJIDOS / PACIENTE / IPS / TRASPLANTE DE ÓRGANOS / PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PACIENTE / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO OR OMISIÓN / MUERTE DE PACIENTE

[E]ncuentra la Sala que la entidad llamada a responder por dicha omisión no es la Nueva EPS, pues, de conformidad con la Resolución 2640 de 2005 del entonces Ministerio de Protección Social, es competencia de las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Trasplantes y de las IPS consolidar las listas de pacientes en espera para trasplante de órganos.(…) [En el caso concreto] Si bien, entre (…) el señor (…) no fue incluido en lista de espera para trasplante de hígado, a pesar de que el Comité de Trasplantes de la Nueva EPS ya lo había aprobado y se expidió la respectiva autorización, dicha omisión no puede ser endilgada a la hoy demandada, pues, como se vio, la obligación de conformar las listas y de actualizarlas es de las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación y Trasplantes y de las IPS. Ahora, si lo que se pretendía demostrar era que la Nueva EPS, a pesar de haber autorizado el inicio de protocolos para estudios de trasplante hepático, no informó tal situación a la IPS encargada del caso médico para la conformación de la lista, lo cierto es que ninguna prueba en ese sentido se allegó y, lo que se acreditó, es que una vez superadas las contraindicaciones, el señor (…) fue evaluado por el Comité de Trasplantes de la demandada y, en atención a ello, se expidió la autorización con el fin de seguir adelante con el tratamiento. Asimismo, es necesario tener en cuenta que la inclusión en lista para trasplante de órganos no garantizaba de manera automática la intervención, pues, además de que existían otros pacientes en espera, se debía tener en cuenta la disponibilidad de órganos y considerar criterios técnico-científicos que permitieran concluir, entre otras cosas, que el paciente era compatible con el órgano disponible; sin embargo, en este caso, el delicado estado de salud del paciente no permitió finalizar el protocolo para trasplante hepático, pues, como se vio, aquel falleció 2 meses después de que la Nueva EPS autorizara el inicio de estudios para la cirugía. Ahora bien, tampoco se pierde de vista que la cirugía de trasplante hepático no se le realizó al señor (…) aun cuando existió un fallo de tutela que ordenó programar la intervención en un término de 10 días; sin embargo, de tal situación tampoco es posible estructurar una falla del servicio atribuible a la Nueva EPS, dado que, (…) no es dable ordenar en un término perentorio este tipo de cirugías, pues ello, además de desconocer los procesos médicos que se requieren para este tipo de casos, afectaría a los demás pacientes que se encuentran en la misma situación (…) Entonces, se evidencia que la Nueva EPS no es responsable de la muerte del señor (…) dado que no incurrió en una falla del servicio, pues se probó que le prestó la atención médica necesaria y oportuna tendiente a lograr el trasplante de hígado, así como los tratamientos médicos que requirió cada vez que tuvo que ser hospitalizado de urgencia, pero el referido señor falleció, por causa de sus afecciones, antes de que se pudiera realizar la cirugía.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 2640 DE 2005ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 2640 DE 2005ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia T-111 del 16 de febrero de 2010, M, P.M.G.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA A.M.

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00124-01(50752)

Actor: ALBA CECILIA PINEDA PINEDA Y OTRO

Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio; por tanto, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación / TRASPLANTE DE HÍGADO - Inexistencia de falla del servicio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

En agosto de 2008, se le diagnosticó al señor B.E.A. una cirrosis hepática y se consideró que era candidato para trasplante de hígado; sin embargo, pese a la necesidad de la intervención, la misma nunca se realizó y aquel falleció el 23 de marzo de 2010. La parte actora pretende que se condene a la Nueva EPS por la muerte del señor E.A., la cual, según la...

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