SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01313-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189280

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01313-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01313-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES DEL IMPUESTO DEL IVA – Alcance / IMPUTACION Y COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR – Normativa / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDO A FAVOR – Oportunidad / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR DERIVADOS DE IMPUTACIONES SUCESIVAS – Termino para solicitarla / SALDOS A FAVOR DE IMPUTACIONES SUCESIVAS – La solicitud de devolución debe fundamentarse en una sola declaración / RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN - Causales

El artículo 815 del Estatuto Tributario reguló la imputación y compensación de saldos a favor, al señalar que los contribuyentes o responsables que los liquiden en sus declaraciones tributarias podrán: «a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable» o «b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo». La legislación fiscal establece que los contribuyentes y responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden recuperarlos al imputarlos a la declaración del periodo siguiente del mismo impuesto, o al solicitar su compensación o devolución, figuras que a juicio de la Sala constituyen formas diferentes y excluyentes de extinguir las obligaciones a cargo de la Administración en cada periodo particular. El artículo 13 del Decreto 2277 de 2012, vigente durante los hechos en discusión15, dispuso que «Los saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del periodo siguiente por su valor total, aun cuando con la imputación se genere un nuevo saldo a favor». El artículo 854 del Estatuto Tributario señala que el término para solicitar la devolución de saldos a favor liquidados en declaraciones tributarias es de dos años, contados a partir del vencimiento del término para declarar o de la fecha de la liquidación oficial que decidió definitivamente su procedencia. Cuando la norma precisa que la solicitud debe presentarse a más tardar dos años después de «la fecha de vencimiento del término para declarar» debe entenderse que esa fecha corresponde a la del vencimiento del término para presentar la declaración que arroja el saldo a favor y que sirve de fundamento a la solicitud de devolución o compensación. Esa misma regla se aplica para los saldos a favor derivados de imputaciones sucesivas, toda vez que, por una parte, el artículo 815, literal a) del ET permite la imputación sucesiva y, por otra, el referido artículo 13 del Decreto 2277 de 2012 advierte que esa imputación sucesiva se puede hacer, así se genere un nuevo saldo a favor. En esa medida, aun cuando los saldos a favor que se van imputando de manera sucesiva se pueden ver reflejados en cada una de las declaraciones en las que se hizo el arrastre, la solicitud de compensación o devolución debe fundamentarse en una sola declaración. Esa declaración es aquella que arroja el saldo a favor y que, a voluntad del contribuyente ya no se imputa al periodo siguiente, porque precisamente se solicita en devolución o compensación. [E]l artículo 857 del Estatuto Tributario establece como causal de rechazo definitivo de la solicitud de devolución, la presentación de la misma por fuera del plazo legal. Y, dispone que, si la solicitud es inadmitida, dentro del mes siguiente, el interesado debe presentar una nueva solicitud en la que subsane las inconsistencias que dieron lugar a la inadmisión. La norma también prevé que aun cuando el término de los dos años, de que trata el artículo 854 del ET, haya vencido, la nueva solicitud se entiende presentada en tiempo, si se radica dentro del mes siguiente a la inadmisión de la solicitud anterior.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 815 / DECRETO 2277 DE 2012 - ARTÍCULO 13 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 854 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01313-01(23768)

Actor: FEHRMANN S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 19 de octubre del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución de Devolución y/o compensación No. 608-1785 de 9 de abril de 2014, y la Resolución No. 900.106 del 16 de febrero de 2015, por medio de las cuales se negó la solicitud de devolución del saldo a favor en la suma de $569.716.000, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE la devolución a la sociedad FEHRMANN S.A. del saldo a favor rechazado por la Administración en cuantía de $565.716.000, junto con los intereses señalados en la parte motiva de esta providencia previas las compensaciones a que haya lugar por obligaciones a cargo de la contribuyente.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen».

ANTECEDENTES

El 15 de enero de 2013, FEHRMANN S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre del año gravable 2012, la cual fue corregida el 5 de julio de 2013, en el sentido de disminuir el saldo a favor del periodo fiscal de


$681.308.000 a $678.891.000, y un total saldo a favor susceptible de devolución de

$745.349.0001.

EL 22 de octubre de 2013, la contribuyente presentó solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre del 20122, inadmitida por Auto 2059 del 12 de noviembre del 2013, expedido por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá3.

El 28 de febrero de 2014, la sociedad FEHRMANN S.A. presentó nuevamente la solicitud de devolución del saldo a favor4, la cual fue resuelta mediante la Resolución 1785 del 9 de abril de 2014, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en el sentido de compensar $44.507.000, devolver $131.126.000, y rechazar

$569.716.000, al considerar que «el año 2011 fue imputado al año 2012, cuando ya existía rechazo definitivo, de acuerdo al incumplimiento del inciso 1 ART. 857 al no practicar retención del 75% a responsables del régimen común»5.

El 9 de junio del 2014, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución 900.106 del 16 de febrero del 2015, en la que confirmó el rechazo parcial de la solicitud6.

DEMANDA

La sociedad FEHERMANN S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones7:

«[…]

  1. A TÍTULO DE NULIDAD

Respetuosamente solicito a los H.M. se sirvan declarar la Nulidad absoluta de la (i) Resolución de Devolución y/o Compensación No. 1785 del 9 de abril de 2014, proferida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, integrante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; y de la (ii) Resolución No. 900.106 del 16 de febrero de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en razón a que dichos actos administrativos fueron expedidos a partir de una transgresión de las disposiciones constitucionales, legales y normativas que rigen el particular.


1 Fls. 1719 y 1720 c.a. Los saldos a favor registrados en las declaraciones de IVA de los bimestres 1 a 6 del año 2012, son el resultado del arrastre...

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