SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01055-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189297

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01055-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01055-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 25000-23-37-000-2014-01055-02 (23932)

Demandante: M.F.G.

RECONSTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS O EXPEDIENTES – R. aplicable / RECONSTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS O EXPEDIENTES – Efectos jurídicos


En el procedimiento administrativo no se encuentra estipulado un mecanismo para la reconstrucción de documentos o expedientes, de ahí que en el caso bajo examen sea procedente remitirse al artículo 133 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 126 del Código General del Proceso (Sentencias T-167 de 2013 y T-198 de 2015). Adicionalmente a eso se debe considerar que la DIAN no invocó un procedimiento interno para la reconstrucción de documentos o expedientes, razón por la que el trámite de reconstrucción en referencia se circunscribió a las reglas de procedimiento civil vigentes al momento de la pérdida del recurso de reconsideración. Esas reglas prescribían que, formulada la solicitud de reconstrucción por la parte interesada con la indicación del estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él -que se entendía prestada bajo juramento-, el secretario informaría al juez, el estado en que se encontraba el proceso en el momento de su pérdida, las diligencias realizadas, las partes y los apoderados, con el fin de citar a los apoderados a audiencia para el reconocimiento y reconstrucción del proceso. (…) De manera que, la norma en remisión es clara en disponer que no hay lugar a la terminación del proceso cuando el trámite de reconstrucción no corresponde a la totalidad del expediente administrativo sino a la pérdida de un documento que no impide dar continuidad a la actuación administrativa con fundamento en la documentación restante que obra en el expediente, situación que es la que se presenta en el asunto en examen como se pasa a ver.


FUENTE FORMAL : LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 126


RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Comprensión / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración


A su vez, esta Sección ha dicho que, resolver en término el recurso de reconsideración comprende la constatación de que la Administración a través de un acto modificatorio, confirmatorio o de revocación resolvió en debida forma las inconformidades del recurrente, esto es, con un pronunciamiento de fondo. En este caso, es claro para la Sala que la Liquidación Oficial fue confirmada sin un análisis de lo acontecido en el proceso de determinación del tributo lo que es igual, a la ausencia de una decisión de fondo del asunto por parte de la DIAN, con lo que, además, se insiste, se incumplió el objetivo de esta etapa del procedimiento de determinación como es el reexamen de la actuación administrativa y la reconsideración de la modificación de la declaración. La Sala no desconoce la importancia de contar con el escrito de reconsideración para que la DIAN pudiera pronunciarse respecto de las inconformidades del actor a la liquidación oficial de revisión; pero eso no obsta para considerar que la actuación de determinación oficial no podía confirmarse sin un análisis de fondo de esta, y que hacerlo de ese modo, conllevaría al silencio positivo de la Administración, en razón a que el artículo 734 del Estatuto Tributario impone esta consecuencia cuando la autoridad tributaria no se pronuncia de fondo del asunto, dentro del año siguiente a la radicación en debida forma del recurso de reconsideración (art. 732 ib.), interposición que las partes coinciden en señalar se dio oportunamente. Por esto, aunque la Resolución 900.120 de 23 de abril de 2014 se notificó personalmente al interesado el 7 de mayo de 2014, es decir, antes de cumplirse un año desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración (22 de mayo de 2013), el verdadero propósito de ese acto fue finalizar el proceso de reconstrucción, no la revisión del proceso de determinación del impuesto de renta del año gravable 2009, por lo que la Sala encuentra configurado el silencio administrativo positivo reclamado por la demandante. (…) Ahora bien, como el Tribunal no anuló la Liquidación Oficial de Revisión y en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN la expedición de un acto administrativo de reconocimiento del silencio administrativo positivo a favor del demandante frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial, la sala modificará la sentencia apelada para declarar la nulidad del acto de determinación y como restablecimiento del derecho se dispondrá la firmeza de la declaración privada del Impuesto de Renta año gravable 2009, que es el restablecimiento que se deriva en virtud del artículo 734 del Estatuto Tributario.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por no encontrarse probadas en el proceso


No habrá lugar a condena en costas en esta instancia (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.)– ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01055-02(23932)


Actor: M.F.G.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, cuya parte dispositiva es la siguiente:


PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución Nº. 900.120 de 23 de abril de 2014 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN que de oficio dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia expida el acto administrativo de reconocimiento del silencio administrativo positivo en favor del demandante y frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000093 de 21 de marzo de 2013.


TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones.


CUARTO: No se condena en costas.


QUINTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previa la devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. (ff. 171 a 191).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante Requerimiento Especial 322392012000148 de 26 de junio de 2012, la DIAN, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, propuso al contribuyente la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009. Declaración que el actor presentó el 4 de agosto de 2010 y luego corrigió, el 25 de junio de 2012.


El 28 de septiembre de 2012 el contribuyente dio respuesta al requerimiento especial en el sentido de informar que el 25 de junio anterior había corregido la declaración de renta del año gravable 2009, para incrementar el valor reportado en los renglones 33 “Efectivo, bancos y otras inversiones”, 37 “Activos fijos”, 39 “Total patrimonio bruto”, 41 “Total patrimonio líquido” y disminuir el valor del renglón 40 “Pasivos”, como lo propuso la DIAN, por lo que hizo la correspondiente liquidación del mayor impuesto a cargo y de la sanción por corrección. Lo que no hizo con la propuesta de modificación de los renglones 42 “Ingresos brutos operacionales” y 49 “Costos de venta”, con la que señaló estar en desacuerdo.


Partiendo de la corrección practicada por el contribuyente a la declaración objeto de fiscalización, la DIAN profirió el 21 de marzo de 2013 Liquidación Oficial de Revisión 322412013000093 para adicionar ingresos brutos operacionales por omisión de compras por $143.352.000, aumentar el impuesto a cargo a $42.888.000 y sancionar por inexactitud en la suma de $68.194.000. En cuanto al renglón 49 “costos de venta” aceptó las pruebas aportadas por la actora, por lo que se mantuvo como había sido declarado en la suma de $325.065.000.


El 22 de mayo de 2013 el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la decisión anterior, el cual se extravió, motivo por el que la DIAN mediante la Resolución 000001 de 7 de octubre de 2013 ordenó la reconstrucción del expediente administrativo I1 2009 2011 03978 con la citación del contribuyente y su contador a efectos de practicar audiencia de reconstrucción el 18 de octubre de 2013.


Mediante Resolución 900.120 de 23 de abril de 2014, la DIAN confirmó la liquidación oficial, dio por terminado el proceso de determinación, así como agotada la vía administrativa. Lo anterior, argumentando la inviabilidad de continuar el trámite administrativo dada la imposibilidad de obtener copia del documento extraviado.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 3):


PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000093 del 21 de marzo de 2013, que estableció un saldo a pagar por mi poderdante de $111.363.000 en favor de la DIAN.


SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.120 del 23 de abril de 2014, que resolvió terminar el proceso administrativo y declara agotada la vía gubernativa.


TERCERA: Como consecuencia de las nulidades anteriores y a...

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