SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01317-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189334

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01317-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01317-01
Tipo de documentoSentencia

PRIMA TÉCNICA / FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES / PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ2 002/16 DEL 19 DE MAYO DE 2016

Sobre el otorgamiento de la aludida prima para los empleados de la DIAN, la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ2 002/16, del 19 de mayo de 2016, precisó que «los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del Decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como consecuencia de la superación satisfactoria de un concurso de méritos». […] De lo anterior se colige que la carrera administrativa se basa única y exclusivamente en el mérito y la capacidad de cada empleado de participar en un concurso público, el cual garantizará la idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones propias del cargo en la respectiva entidad, en este sentido, en la aludida sentencia de unificación se determinó que los funcionarios vinculados en forma automática a la DIAN no podían ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñan el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2117 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 25000-23-42-000-2012-01317-01(4050-15)

Actor: C.A.G.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: PRIMA TÉCNICA EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

I. ASUNTO.

La Sala de Subsección A, decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora C.A.G.B. en contra de la sentencia de 23 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda[1]

La señora C.A.G.B., en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 demandó la nulidad del Oficio 100000202-000712 de 19 de abril de 2012, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, así como de la Resolución 3892 de 30 de mayo de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la anterior decisión y se confirmó íntegramente.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica en cuantía equivalente al 50% de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, desde la fecha de ingreso a la entidad hasta que se profiera el acto que dé cumplimiento a la sentencia, así como la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes de manera indexada.

Así mismo, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Hechos[2]

En la demanda que dio origen al presente proceso se narraron los siguientes hechos relevantes:

2.2.1. C.A.G.B., se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN desde el 11 de abril de 1972 hasta el 5 de noviembre de 2010.

2.2.2. Al momento de su retiro ocupaba el cargo de inspector IV código 308, grado 08, en el Despacho de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué.

2.2.3. Por reunir los requisitos de ley fue incorporada y ubicada en el cargo de profesional tributario, nivel 40, grado 25, de conformidad con la Resolución 3358 de 22 de agosto de 1991 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se posesionó el 26 de agosto de 1991.

2.2.4. Posteriormente fue nombrada como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, a través de la Resolución 1206 de 31 de mayo de 1993, cargo del que tomó posesión a través del acta 091 de 2 de junio de 1993 en la que expresamente se estableció: «lo anterior de conformidad con la incorporación automática consagrada en el Decreto 2117 de 1992 y ubicación mediante la Resolución 000001 de 1 de junio de 1993».

2.2.5. Por medio de la petición realizada el 3 de febrero de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, el cual fue negado a través del Oficio 100000202-000712 de 19 de abril de 2012, confirmado a través de la Resolución 3892 de 30 de mayo de 2012.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación[3]

Como fundamento de las pretensiones se invocaron las siguientes disposiciones:

- Constitución Política: artículo 53.

- Decreto 1661 de 1991.

- Decreto 2164 de 1991.

- Decreto 1724 de 1997

- Decreto 1336 de 2003.

Como concepto de violación, expuso que antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 tenía requisitos para acceder a la prima técnica por el criterio de formación avanzada, debido a que se graduó como administradora de empresas el 27 de marzo de 1981; obtuvo el título de especialista en finanzas el 26 de noviembre de 1993; así mismo consiguió el título de especialista en alta gerencia el 18 de mayo de 1999; y, ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1974 hasta la fecha de presentación de la demanda, en los que acreditó más de 900 horas de capacitación.

2.4. Contestación de la demanda[4]

La entidad demandada, a través de apoderado judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda puesto que C.A.G.B. no solicitó la prima técnica antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

Adicionalmente, propuso las excepciones de: legalidad de los actos y prescripción trienal.

2.5. Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial.

En el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 3 de marzo de 2015, debido a que no se presentaron excepciones previas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B fijó el litigio en los siguientes términos:

«El problema jurídico, se contrae a establecer si la situación fáctica de la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 y en consecuencia si le asiste derecho a acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. a) En caso de que le asista derecho a la prima técnica reclamada, desde cuando se debe ordenar el pago, b) le asiste derecho al reajuste de prestaciones sociales por la incidencia de la prima técnica»[5].

2.6. La sentencia apelada[6]

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la sentencia de 23 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se resumen:

Para comenzar, realizó un recuento de la evolución de la figura de la prima técnica, y expuso que se trata de un incentivo creado por la ley, con el fin de atraer o mantener en el servicio a personal altamente calificado.

A continuación, hizo referencia al Decreto 1724 de 1997, y señaló que, si bien en este se excluyó el reconocimiento de este incentivo a los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, en su artículo 4 previó un régimen de...

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