SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00356-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189336

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2021-00356-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente25000-23-15-000-2021-00356-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / FRACCIONAMIENTO DE TITULO JUDICIAL / ENTREGA DEL DEPÓSITO JUDICIAL - Improcedente

En el sub lite el actor sostiene que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo, porque aplicó una norma (artículo 447 del CGP) que no regula lo concerniente al fraccionamiento y entrega de depósitos judiciales, sino otros aspectos procesales, lo que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados (…) en el asunto sub examine la Sala advierte que la providencia cuestionada no adolece del defecto sustantivo invocado por el actor, pues la negativa de fraccionar y entregar el depósito judicial (…), no involucra una deducción arbitraria del ordenamiento jurídico, dado que resulta razonable que los dineros que están bajo custodia del Juzgado Primero (1) Administrativo de G., sean liberados luego de que se apruebe la liquidación del crédito, es decir, con posterioridad a que se fije el monto definitivo que se debe pagar.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / FRACCIONAMIENTO DE TITULO JUDICIAL / ENTREGA DEL DEPÓSITO JUDICIAL - Improcedente / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA

Ahora bien, aunque la autoridad accionada fundamentó la decisión atacada en el artículo 447 del CGP, pese a que los supuestos fácticos allí enunciados son diferentes a los que se discuten en el sub lite, la Sala no evidencia que ello desconozca el marco jurídico, por el contrario, como este no contempla una regla expresa atañedera a la petición del actor, se debía suplir el vacío normativo, para lo cual era dable acudir a la analogía, por lo tanto, a aquel precepto, conforme al artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y a la jurisprudencia constitucional, y desatar la cuestión en atención a la premisa según la cual los dineros exigidos en un proceso ejecutivo y bajo custodia del respectivo juzgado, se entregan luego de que la liquidación del crédito sea aprobada. En ese orden de ideas, en razón a que no había una disposición que regulara lo que deprecó el tutelante, la señora juez demandada estaba facultada para emplear el artículo 447 del CGP, en atención al principio de autonomía judicial (lo cual no resulta arbitrario), situación que impide al juez de tutela atribuirle algún reproche por ello, pues solo puede hacerlo cuando se evidencia deducciones normativas abiertamente caprichosas, lo que no se constata en este caso. (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00356-01(AC)

Actor: R.H.C.

Demandado: JUEZ PRIMERA (1) ADMINISTRATIVA DE G.

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor R.H.C., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente quebrantados por la señora Juez Primera (1ª) Administrativa de G..

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 11 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo de G. desató el recurso de reposición interpuesto contra el ordinal 6º de la parte decisoria del proveído de 4 de febrero del año en curso, con el que negó una petición de fraccionamiento y entrega del depósito judicial 431220000008047, formulada dentro del proceso ejecutivo promovido contra la Corporación Prodesarrollo y Seguridad de ese municipio (expediente 25307-33-33-001-2019-00238-00); en su lugar, se ordene a la autoridad accionada dictar una nueva providencia en la que se atienda de manera favorable la aludida solicitud.

1.2 Hechos. Relata el accionante que instauró, junto con otras personas, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Prodesarrollo y Seguridad de G. (expediente 25307-33-33-001-2013-00662-00), con el propósito de que se anulara el acto administrativo[1] que les negó el reconocimiento de unas acreencias laborales (trabajo suplementario) y se ordenara el pago de estas, pretensiones a las que accedió el 31 de mayo de 2017 el Juzgado Primero (1º) Administrativo de ese ente territorial.

Que en cumplimiento de la anterior decisión judicial, el mencionado organismo profirió la Resolución 61 de 30 de mayo de 2019, en la que consignó que la precitada condena ascendía a $521ʼ286.652, suma que cubriría en pagos mensuales entre junio de 2019 y marzo de 2020, sin embargo, no se cumplió esa obligación, razón por la cual el 24 de julio de 2019 los acreedores presentaron demanda ejecutiva (expediente 25307-33-33-001-2019-00238-00), de la que conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de G., que el 1º de agosto siguiente pidió de la ejecutada certificar los montos que había sufragado.

Dice que en atención al aludido requerimiento, la Corporación Prodesarrollo y Seguridad de G. allegó la referida Resolución 61, una lista de las cantidades adeudadas a los ejecutantes y el depósito judicial 431220000008047 (por $136ʼ237.875), realizado en la cuenta que el Juzgado tiene asignada en el Banco Agrario de Colombia, no obstante, como los valores reportados eran ostensiblemente diferentes a los reclamados, el 26 de septiembre de 2019 el despacho ordenó a la ejecutada indicar, de manera discriminada, los emolumentos que había cancelado desde el 2013.

Que el 21 de enero de 2021 solicitó de la autoridad accionada fraccionar el título judicial 431220000008047, con la finalidad de que todos los acreedores pudieran acceder a la parte que les corresponde de esa suma, lo que le fue negado con auto de 4 de febrero del año en curso, en el que también se libró mandamiento de pago, en razón a que la entrega de los dineros se efectúa luego de liquidarse el crédito, conforme al artículo 447 del Código General del Proceso (CGP), lo cual no ha ocurrido.

Sostiene que contra la anterior providencia interpuso recursos de reposición y apelación, el primero, en lo ateniente al fraccionamiento, porque el artículo 447 del CGP regula lo atañedero a los montos embargados, lo cual no es su caso, por ende, se debe conceder lo pedido, máxime cuando ha trascurrido un tiempo excesivamente prolongado sin recibir sus haberes laborales; y el segundo, en lo concerniente al mandamiento de pago, por cuanto la cuantía allí fijada ($54ʼ225.569) es inferior, a su juicio, a la que se le adeuda ($110ʼ543.107).

Que el recurso de reposición fue desatado el 11 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de G., en el sentido de confirmar la negativa de fraccionar el título judicial 431220000008047, habida cuenta de que la transferencia de dineros solo es procedente una vez en firme la liquidación del crédito, y aunque el artículo 447 del CGP se refiere a sumas embargadas, es dable aplicarlo en situaciones en las que se exige lo adeudado antes de la etapa procesal prevista para tal fin.

Afirma que el auto censurado adolece de defectos procedimental absoluto y sustantivo y violación directa de la Constitución Política, puesto que se atendió lo estipulado en una disposición que no regula lo relacionado con el fraccionamiento del depósito judicial, al cual tiene derecho porque parte del monto consignado le pertenece. Además, esperar hasta cuando se emita el proveído que liquide el crédito para que pueda acceder a sus acreencias laborales en debida forma, es imponerle una carga mayor a la que ha soportado.

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