SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00933-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189345

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00933-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00933-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Declara fundado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración / NECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR INEXISTENCIA DE QUÓRUM DECISORIO – Designación

La Consejera de Estado doctora S.J.C.B., en providencia del 21 de noviembre de 2016, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. En ese momento, habiéndose desintegrado el quórum decisorio y con el fin de integrarlo para resolver sobre tal manifestación, se ordenó el sorteo de Conjuez, diligencia en la que fue designado al doctor H.J.R.D.. Mediante providencia del 11 de mayo de 2017, la Sala encontró configurada la causal invocada, toda vez que la doctora C.B. conoció el proceso en la primera instancia, al suscribir la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se declaró fundado el impedimento, por lo que se ordenó separarla del conocimiento del asunto y continuar con el trámite del proceso. A efectos de integrar el quórum necesario para proferir sentencia de segunda instancia, el 21 de agosto de 2020, se efectuó sorteo de conjuez. En consecuencia, se ordenó designar al Dr. J.M.O.M. como conjuez del asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141

CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Reiteración de jurisprudencia / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Normativa aplicable / ASPECTOS CONCERNIENTES AL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN, AL RECURSO PROCEDENTE CONTRA LA LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO Y EL TÉRMINO CON EL QUE CUENTA LA ENTIDAD PARA RESOLVERLO – Alcance. Esa cuestión queda sujeta a lo establecido, con carácter general, en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / GENERALIDADES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN AL TURISMO A CARGO DE LOS CONCESIONARIOS DE CARRETERAS – Precisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Periodo de liquidación / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Base gravable / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Sujeto pasivo / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Tarifa / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Reglamentación / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO – Los concesionarios de aeropuertos y carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo

En cuanto a las normas aplicables al proceso administrativo relacionado con la contribución parafiscal con destino al turismo, la Sala ha precisado que “el acto que determine dicha obligación –la contribución- debe someterse a lo dispuesto en el Decreto 1036 de 2007, y en lo pertinente, a lo reglado en el Código Contencioso Administrativo, y los procesos especiales que para el efecto se prevean en el Estatuto Tributario”. En efecto, en la sentencia 25 de julio de 2019, exp. 21770, C.J.R.P.R., se señaló lo siguiente: “El tributo denominado «contribución parafiscal para la promoción del turismo» fue establecido por el artículo 40 de la Ley 300 de 1996 (Ley General del Turismo), pero su estructura jurídica fue modificada por la Ley 1101 de 2006; y dentro del listado de sujetos pasivos del gravamen se incluyó a los «concesionarios de aeropuertos y carreteras» (ordinal 14 del artículo 3.º de la Ley 1101 de 2006), para los cuales «la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros» (parágrafo 4.º ibidem), en el equivalente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales percibidos por la actividad sometida a gravamen (art. 41 Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2.º de la Ley 1101 de 2006). Por otra parte, con fundamento en las previsiones hechas en la citada ley, el Decreto 1036 de 2007 se encargó de reglamentar el recaudo y cobro de la «contribución» señalando, en los artículos 2.º y 8.º, que estaría a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o de la entidad delegada por el ministerio. A tales efectos, se dispuso que la entidad podría requerir a los sujetos pasivos la información necesaria, con el fin de que corrijan las liquidaciones privadas. En esos términos, observa la Sala que el decreto reglamentario contiene la regulación del procedimiento para la gestión administrativa tributaria de la «contribución», de modo que son esas disposiciones las que gobiernan la actuación de la autoridad encaminada a determinar la prestación exigible a los sujetos pasivos del tributo. En consecuencia, los aspectos procedimentales que no hayan sido regulados en la ley o en el decreto reglamentario, se regirán por lo previsto en el CCA (o en el CPACA, actualmente) en la medida en que el ámbito de aplicación de la parte primera de ese código se extiende a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes e incluso entidades privadas cuando unos y otras cumplan funciones administrativas (art. 1.º ibidem)”. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez verificadas las normas que regulan el tributo objeto de debate (Ley 1101 de 2006 y Decreto 1036 de 2007), se evidencia que estas no desarrollaron los aspectos concernientes al procedimiento de determinación de la contribución ni el recurso procedente contra la liquidación del tributo y el término con el que cuenta la entidad para resolverlo, de modo que esa cuestión queda sujeta a lo establecido, con carácter general, en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con lo precisado antes, respecto de la contribución con destino al turismo consagrada en la Ley 1101 de 2006 y el Decreto Reglamentario 1036 de 2007, no existe norma que le haya otorgado a la entidad recaudadora un plazo legal para resolver el recurso de reposición que se interponga contra el acto de liquidación de la contribución, ni tampoco que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo. En consecuencia, para efectos del recurso de reposición se debe aplicar el Código de Contencioso Administratvoo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la regla general que es el silencio negativo. En esas condiciones, la demora del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para resolver el recurso de reposición interpuesto por el CONCESIONARIO SOLARTE SOLARTE, no generó la configuración del silencio administrativo positivo alegado por la parte demandante, toda vez que, en este caso, no es aplicable el procedimiento previsto en el los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario sino el establecido en el Código Contencioso Administrativo, actualmente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Sobre las generalidades de la contribución parafiscal para la promoción al turismo a cargo de los concesionarios de carreteras, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 1101 de 2006, creó la contribución parafiscal para la promoción del turismo en los siguientes términos: (…) El artículo 41 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1101 del mismo año, dispone que la contribución se liquida de manera trimestral, que la base gravable general está constituida por los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen y que la tarifa es el 2.5 por mil de tales ingresos. Así mismo, prevé que la entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción coactiva. Por su parte, el artículo 3º numeral 14 de la Ley 1101 de 2006 dispuso que son aportantes de la contribución (sujetos pasivos), “Los concesionarios de aeropuertos y carreteras”, para quienes “la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros”, según el parágrafo cuarto de la misma norma. El Decreto 1036 de 2007 reglamentó la contribución para la promoción del turismo en los siguientes términos: “Artículo 1. Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo. La Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, se destinará a fortalecer la promoción y la competitividad del turismo y estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006. Artículo 2. Sujeto activo. La Contribución a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad a la que dicho Ministerio delegue la función de recaudo. Según lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 13 de la Ley 1101 de 2006, la actual entidad administradora del Fondo de Promoción Turística continuará recaudando la contribución parafiscal para la promoción del turismo, hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expida la...

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