SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01512-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189441

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01512-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-01512-01
Tipo de documentoSentencia


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL / CARGA DE LA PRUEBA


[E]l numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. […] [E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados. […] [L]a consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [L]a Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [S]e debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


B.D., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01512-01(4270-19)


Actor: DELIA VALDÉS POTES


Demandado: HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E., HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.



Referencia: CONTRATO REALIDAD




Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


Pretensiones


  1. La señora D.V.P. demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 100-2062-2014 del 1º de octubre de 2014, mediante el cual el gerente de la E.S.E. demandada le negó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2002 al 30 de junio de 2012, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma.


  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) declarar la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 3 de junio de 2002 al 30 de junio de 2012, sin solución de continuidad; ii) liquidar y pagar los haberes laborales adeudados durante este periodo; iii) pagar las sumas de dinero correspondientes a auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, indemnización por no pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de la presentación de la solicitud, indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, reembolso de pago de seguridad social e indemnización por despido sin justa causa; iv) actualizar o indexar la sumas que resulten de la condena; v) pagar intereses corrientes y moratorios; Vi) condenar en costas; y vii) realizar los ajustes de valor conforme al IPC como lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.


Hechos


  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante en la demanda.


  1. Sostiene que fue vinculada a la E.S.E. demandada a través de contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios desde el 3 de junio de 2002 al 30 de junio de 2012, siendo su cargo el de orientadora, periodo en el que siempre desarrolló sus funciones de manera personal, subordinada, con una remuneración y dentro de un horario asignado.


  1. Indica que durante el periodo mencionado nunca se le cancelaron las prestaciones sociales reclamadas, así como tampoco la indemnización por despido injusto.


  1. Manifiesta que a través del Oficio 100-2062-2014 del 1º de octubre de 2014, el gerente de la E.S.E. demandada le negó el reconocimiento de la relación laboral entre el 3 de junio de 2002 al 30 de junio de 2012, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma.


Normas vulneradas y concepto de violación


  1. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 54, 122 y 123 (numeral 2) de la Constitución Política; 23, 64, 186, 189, 193, 259, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 del Decreto 2400 de 1968; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; 15, 20 y 57 de la Ley 100 de 1993; 32 (inciso 3) de la Ley 80 de 1993; la Ley 244 de 1995; y el Decreto 1950 de 1973.


  1. Para el efecto, considera que con la negativa de la E.S.E demandada se quebranta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, pues se configuraron los elementos esenciales de aquella, vulnerando el artículo 53 de la Constitución Política, dado que las funciones que desempeñó podían ser desempeñadas por personal de planta, funciones no temporales que exigieron para su cumplimiento subordinación, prestación personal bajo el cumplimiento de un horario y que generaron remuneración como retribución por su desarrollo.


Contestación de la demanda


  1. La E.S.E. demandada se opone a las pretensiones al considerar que no existió relación laboral con la demandante, dado que estuvo vinculada a la entidad mediante contratos de prestación de servicios autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales. Además, el cargo desempeñado no es de aquellos de carácter permanente, sus funciones no estaban subordinadas y no hay lugar a aplicarle el régimen de los servidores públicos.


La sentencia de primera instancia


  1. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes, pues, teniendo en cuenta las pruebas del plenario (contratos, testimonios y la documental), se establece que la actora no solo cumplía un horario de trabajo, sino que se encontraba bajo la supervisión de los coordinadores y el subdirector de la E.S.E. demandada, y su labor no era diferente a la desarrollada por el personal de planta de la entidad.


  1. En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que no operó, toda vez que entre la finalización del vínculo contractual, el cual se dio sin solución de continuidad entre el 3 de junio de 2002 al 30 de junio de 2012, y la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la relación laboral, no transcurrieron más de 3 años.


  1. En consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo acusado y la relación laboral por el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2002 al 30 de junio de 2012. A título de restablecimiento del derecho, condena a la E.S.E. demandada a reconocer y pagar a la demandante los valores que por concepto de prestaciones sociales legales ordinarias derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, calculadas sobre lo que devengaba un auxiliar de área de salud ocupacional código 412, grado 5, en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E.


  1. En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional, establece que se deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) de la accionante, mes a mes, y si existe diferencia en los aportes efectuados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones el valor faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por la parte actora. Además, se abstiene de condenar en costas dado que no se reúnen los requisitos de los artículos 188 y 365 de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, respectivamente, para su imposición.


  1. La sentencia de instancia falla:


«PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo 100-2062-2014 de 01 de octubre de 2014, proferido por el Rector (sic) de la (sic) HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE.


SEGUNDO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR:


a) A reconocer y pagar a la señora D.V.P., identificada con la cédula de ciudadanía número 31.956.938 de Cali, todos los valores, que por concepto de prestaciones sociales debieron liquidarle, según lo...

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