SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189450

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01298-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-01298-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Reglas de procedimiento / DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO – Deber de las entidades públicas / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Enunciación / ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO – Concepto normativo / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO NO TRIBUTARIO – Alcance. El Estatuto Tributario únicamente es aplicable en lo que respecta al iter jurídico del cobro y no en lo concerniente a la formación de los actos administrativos que sustentan la ejecución, aspecto regulado por el CPACA / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO NO TRIBUTARIO – Normativa aplicable / COBRO DE DEUDA CONSTITUIDA CON FUNDAMENTO EN REGÍMEN NORMATIVO DISTINTO AL ESTATUTO TRIBUTARIO, PERO QUE APLICA LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO ESTABLECIDAS EN ESE ESTATUTO – Efectos jurídicos. Conlleva que la ejecutoria del acto administrativo que determinó la deuda se rija por lo preceptuado en el artículo 89 del CPACA y no por lo establecido en el artículo 829 del Estatuto Tributario / PROCEDIMIENTO PARA ADELANTAR EL COBRO COACTIVO EN APLICACIÓN DE LA REGLA PREVISTA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY 1437 DE 2011 CPACA – Precisiónes de la sala / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Depende de su firmeza / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Supuestos / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Causales / EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS DE CARÁCTER NO TRIBUTARIO – Efectos jurídicos. No afecta la firmeza ni el carácter ejecutorio de los mismos.

[L]a Sala reiterará, en lo pertinente, la Sentencia del 14 de agosto de 2019.1. En primer lugar, el artículo 100 del CPACA definió las reglas procedimentales para el cobro coactivo de las sumas líquidas de dinero adeudadas a entidades públicas, indicando que para aquellos casos que carecen de regulación especial, el procedimiento aplicable seguirá lo dispuesto en el Título IV de la Parte Primera del CPACA y, en lo no previsto por esa normativa, por lo regulado en el Estatuto Tributario. En este contexto, la remisión hecha desde el artículo 100 del CPACA se circunscribe, exclusivamente, a las «reglas de procedimiento» para el cobro coactivo previstas en el Estatuto Tributario. En esa medida, la disposición del CPACA se ciñó a adoptar un procedimiento que ya había demostrado ser efectivo para encauzar las prerrogativas de autotutela administrativa. En ninguna medida tenía la vocación de derogar el procedimiento administrativo general que regula el propio CPACA. Por ende, cuando se trata de títulos ejecutivos cuya producción se rige por el CPACA, este compendio normativo constituye el punto de partida del procedimiento de cobro coactivo y, solo en lo que no resulte contradictorio con el CPACA es aplicable el Estatuto Tributario, por la remisión establecida en el numeral 2.º del artículo 100 del CPACA. Bajo ese entendido, anota la Sala que el artículo 98 del CPACA impone a las entidades públicas (según la definición que de ellas se efectúa en el parágrafo del artículo 104 ejusdem) el deber de recaudar las obligaciones creadas en su favor, siempre que las mismas consten en documentos que presten mérito ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del CPACA. Precisamente, el numeral 1.º del artículo 99 del CPACA incluye los actos administrativos «ejecutoriados» que impongan a su favor la obligación de pago de una suma líquida de dinero, siempre que se trate de una obligación clara, expresa y exigible. Para la Sala, el concepto normativo de «acto administrativo ejecutoriado» debe valorarse de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII del Título III del CPACA sobre la «conclusión del procedimiento administrativo», pues, el Estatuto Tributario únicamente es aplicable en lo que respecta al iter jurídico del cobro y no en lo concerniente a la formación de los actos administrativos que sustentan la ejecución, aspecto regulado por el CPACA. Esta regla será aplicable, también, a los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual, previstos en el numeral 3.° del mismo artículo. Lo anterior conlleva que en los casos en los cuales se adelanta el cobro de una deuda constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al Estatuto Tributario, pero aplicando las reglas del procedimiento administrativo de cobro establecidas en ese estatuto (como ocurre en el caso aquí enjuiciado), la «ejecutoria» del acto administrativo que determinó la deuda se rija por lo preceptuado en el artículo 89 del CPACA y no por lo establecido en el artículo 829 del Estatuto Tributario. Queda entonces establecido que para esta Sala, cuando el procedimiento para adelantar el cobro coactivo se determine en aplicación de la regla prevista en el numeral 2.º del artículo 100 del CPACA, el carácter ejecutorio del acto administrativo que determina la obligación por recaudar depende de las previsiones del artículo 89 del CPACA y no de las particulares reglas que sobre esta materia consagra el artículo 829 del Estatuto Tributario. Ahora, el artículo 89 del CPACA determina que el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de que los mismos hayan adquirido firmeza, en los términos del artículo 87 ibidem. A su vez, este dispone que los actos administrativos quedan en firme, entre otros supuestos, desde el día siguiente al de su notificación, si contra ellos no procede ningún recurso, o desde el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos. Una vez adquirido el atributo de firmeza y, consecuentemente, el de ejecutoria, el acto expedido resulta obligatorio en observancia del procedimiento administrativo general, condición que se mantiene, a menos de que sea anulado por esta jurisdicción o que se configure en el caso alguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad indicadas taxativamente en el artículo 91 del CPACA. Por esto, a diferencia de lo que sucede con el artículo 829 del Estatuto Tributario que supedita la ejecutoria de los actos administrativos de contenido tributario a la decisión definitiva de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, las normas descritas permiten evidenciar que, en el contexto del CPACA, el ejercicio del medio de control judicial de los actos de carácter no tributario no afecta la firmeza ni el carácter ejecutorio de los mismos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 100 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 98 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 99 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 89 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 91

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 100 NUMERAL 2 DE LA LEY 1437 DE 2011 CPACA – Procedencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DE TÍTULO – No prosperidad / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedencia /

[S]e precisa que el cobro de las obligaciones creadas a favor de la entidad demandada no cuenta con reglas especiales, luego, tal y como se analizó, resulta procedente la aplicación del artículo 100, numeral 2.º del CPACA que remite al Estatuto Tributario en los términos previamente expuestos. Si bien las excepciones reguladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario hacen parte de las normas de cobro a las que remite el CPACA, su prosperidad dentro de una actuación de cobro contra actos administrativos no conformados de acuerdo con el Estatuto Tributario no puede generar la misma consecuencia prevista para asuntos de tipo fiscal, pues la codificación administrativa regula suficientemente la formación de las actuaciones administrativas. En ese entendido y por las razones arriba expuestas, la ejecución del título ejecutivo debe seguirse de acuerdo con las reglas de procedimiento para el cobro coactivo contempladas en el Estatuto Tributario, sin que ello implique variar las previsiones del CPACA frente a la firmeza y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, ni los efectos que este código previó en el artículo 101 para la admisión de demanda en contra del título ejecutivo. Así, porque la remisión que se hace al Estatuto Tributario es un aspecto procedimental de cobro (ejecución) que no tiene el potencial ni la vocación de afectar las regulaciones sobre la fuerza de ejecutoria de los actos de la autoridad. Cualquiera tesis contraria supondría desconocer que el procedimiento del cobro coactivo solo tiene lugar una vez finalizado el trámite de formación del acto administrativo contentivo de la obligación crediticia y que el carácter ejecutorio del acto, por ser un aspecto relativo a su formación, se rige por las normas con base en las cuales se inició, se tramitó y se puso fin a la actuación administrativa que determinó la obligación a favor de la Administración, que señaladamente vienen a ser, para el caso de la demandada, las normas de procedimiento administrativo generales contenidas en la Parte Primera, Título III, del CPACA. Como se estableció en la sentencia que se reitera, tratándose de las excepciones de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esta no procede en la medida en que las disposiciones sustanciales aplicables en materia de ejecutoriedad...

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