SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05703-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189471

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05703-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-05703-01
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN / PENSIÓN POR APORTES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018

Para resolver el fondo del asunto le corresponde a la S. dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En esta decisión, la S. Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] Adicionalmente, la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la S. que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. […] La Ley 71 de 1988 creó la «pensión de jubilación por aportes», concebida como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores. Así, esta se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieren efectuado aportes y, en el segundo, realizado cotizaciones. […] [L]a S. considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que a la demandante no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación le sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, como lo deprecó en la demanda, porque según la sentencia de unificación de la S. Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio oficial, con la inclusión de los factores salariales percibidos regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

[S]i bien se ha reconocido que corresponde actualizar la primera mesada de la pensión de jubilación cuando la prestación no es reconocida al momento que la persona cumple las semanas de cotización y se retira, sino tiempo después cuando cumple la edad exigida para pensionarse, por cuanto con ello se busca lograr la actualización monetaria con base en el índice de precios al consumidor en aquellos casos en los que por alguna razón la prestación no se reconoció en determinado tiempo, lo cierto es que en este caso, aunque la señora (…) se retiró del servicio el 21 de diciembre de 1999 sólo hasta el 31 de mayo de 2014 dejó de efectuar cotizaciones al sistema pensional en forma independiente. Entonces, teniendo en cuenta que la indexación procede a efectos de lograr la actualización monetaria, no puede considerarse que exista depreciación de las sumas de dinero que sirvieron de base para establecer el monto de la pensión, si entre el periodo tenido en cuenta en la liquidación y el reconocimiento pensional no transcurrió el tiempo necesario para que se produzca el fenómeno inflacionario. […] De lo anterior se advierte que C. liquidó la aludida prestación teniendo en cuenta los tiempos de servicio cotizados con posterioridad a aquellos reportados por la Universidad F.J. de Caldas, periodos en los cuales se evidencia que la demandante efectuó cotizaciones a pensión en forma independiente y que a la postre fueron reportados por el fondo demandado. En tal sentido, mal haría la S. en reconocer la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que entre la fecha en que la demandante dejó de cotizar al sistema –esto es, el 30 de mayo de 2014– y la de la efectividad del reconocimiento pensional no transcurrió más de un año.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C. ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05703-01(2983-18)

Actor: GLORIA P.H.J.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1.º de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora G.P.H.J., mediante apoderado, solicitó la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) gnr 94485 del 27 de marzo de 2015 expedida por el gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez; y ii) vpb 55878 del 6 de agosto de 2015 emitida por el vicepresidente de beneficios y prestaciones de C., a través de la cual se decidió el recurso de apelación en contra de la resolución anterior.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y, en aplicación de los artículos 11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) indexar la primera mesada teniendo en cuenta que los factores percibidos corresponden al año de 1999 y que su reconocimiento sea a partir del 21 de abril de 2013; y iii) tener en cuenta el tiempo de servicio cotizado en el sector público y privado hasta el 21 de diciembre de 1999.

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