SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01390-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189477

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01390-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01390-01
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 1739 DE 2014 – Requisitos / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Objeto y alcance / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Eventos de aplicación / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Reiteración de jurisprudencia / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Presupuesto. La condición especial de pago parte del presupuesto de que la obligación tributaria o la sanción se encuentren determinadas plenamente / IMPUESTO DE REGISTRO – Alcance / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO - No configuración de la mora exigida por el artículo 57 de Ley 1739 de 2014 / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – No aplicación

[E]l artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, disponía: «ARTÍCULO 57. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago: […] 2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%). […] PARÁGRAFO 6o. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de carácter territorial podrán solicitar al respectivo ente territorial, la aplicación del presente artículo, en relación con las obligaciones de su competencia. PARÁGRAFO 7o. Facúltese a los entes territoriales para aplicar condiciones especiales para el pago de impuestos, de acuerdo con su competencia […]». De acuerdo con la citada norma, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de impuestos, tasas y contribuciones, que hubieran sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones a nivel nacional, que se encontraran en mora por obligaciones correspondientes a los años gravables 2012 y anteriores, dentro de los diez meses siguientes a la entrada en vigencia de la norma, tendrían derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos periodos, la siguiente condición especial de pago: 1. Si se producía el pago total de la obligación principal, hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y sanciones actualizadas se reducirían en un 80%. 2. Si se producía el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas, se reducirían en un 60%. De manera que para acceder al beneficio se requería que tales sujetos i) estuvieran en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2012 y anteriores y ii) solicitar la condición especial de pago en los diez meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014. Esta Sección, en anterior oportunidad consideró que la condición especial de pago parte del presupuesto de que la obligación tributaria o la sanción se encuentren determinadas plenamente, en contraposición de casos como el que ahora se estudia, en el que la obligación no estaba plenamente establecida, pues el impuesto de registro a cargo de la contribuyente, a la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014 (23 de diciembre), estaba en disputa ante esta Sección, quien finalmente la concretó en la referida sentencia del 13 de agosto de 2015. De ahí que, se reitera, esta situación riñe con la aplicación de la condición especial de pago, en tanto ésta se adoptó para saldar las obligaciones pendientes de pago con el fisco, que no es el asunto analizado, comoquiera que la correcta liquidación del tributo aún se encontraba en discusión, por lo cual no se configuró la mora exigida por el artículo 57 de Ley 1739 de 2014. En consonancia con lo anterior y, como se señaló en el precedente reiterado, para el caso concreto, no hay lugar a examinar los efectos de la inexequibilidad parcial del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 (sentencia C-743 de 2015), toda vez que no es aplicable al asunto en discusión. Por todo lo aducido, como la actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados y no se puede dar aplicación a la condición especial de pago solicitada, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones anotadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014ARTÍCULO 57

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01390-01(23629)

Actor: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas[1].

ANTECEDENTES

La Cámara de Comercio de Bogotá tiene, entre otras funciones, la de administrar el registro mercantil, por medio del cual recauda el impuesto de registro pagado por los comerciantes.

Mediante sentencia del 13 agosto de 2015, el Consejo de Estado estableció la legalidad de la Liquidación de Revisión 0001 del 13 de diciembre de 2007 y de la Resolución 0056 del 28 de enero de 2009, por las cuales el Departamento de Cundinamarca determinó un mayor impuesto de registro a cargo de la demandante por la inscripción del acta de liquidación de la sociedad Luz de Bogotá S.A., para el periodo de agosto de 2004, por valor de $12.349.413.350[2].

El 13 de octubre de 2015, la Cámara de Comercio de Bogotá manifestó a la Gobernación de Cundinamarca que se acogería al beneficio establecido en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, que disponía una reducción del 60% de los «intereses causados por la obligación en mora» y, en consecuencia, por la citada obligación pagó[3]:

Pagos a favor de

Impuesto

Intereses reducidos

Pago total

Secretaría de Hacienda Distrital

$3.704.824.005

$2.672.884.440

$6.377.708.445

Departamento de Cundinamarca

$8.644.589.345

$6.236.730.360[4]

$14.881.319.705

Total pago

$12.349.413.350

$8.909.614.800

$21.259.028.150

Mediante Oficio CE-2015568838 del 22 de octubre de 2015, el secretario jurídico de la Gobernación de Cundinamarca negó a la demandante la posibilidad de acogerse al beneficio tributario establecido en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 y la conminó a pagar el total de los intereses[5]. El 5 de noviembre de 2015, la actora interpuso recurso de apelación[6] contra dicho oficio.

Por Decreto Departamental 0468 del 29 de diciembre de 2015, el Gobernador de Cundinamarca confirmó el oficio impugnado[7].

El 21 de abril de 2016, la Cámara de Comercio de Bogotá pagó la suma de $13.813.881.200[8], correspondientes al 60% restante del impuesto de registro.

DEMANDA

La Cámara de Comercio de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[9]:

«1. Que...

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