SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00056-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189481

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00056-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00056-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La S. es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) la interpretación de la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, S.P., auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.M.F.G.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

[L]a S. aclara que, al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes (…) La S. Plena de esta Sección, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, aclaró la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (…) se debe concluir que no le asiste razón al apelante, en relación con que esta no es la oportunidad para revisar si la demanda fue presentada oportunamente, dado que tal como quedó explicado esta es una excepción que puede y debe ser valorada por el juez, de oficio, al momento de proferir sentencia, razón por la cual se procederá a realizar el estudio de dicho aspecto. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue inexorablemente el derecho de acción, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlo, de manera que constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, y representa el límite temporal dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por consiguiente, por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y, se repite, el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede 8, aún en contra de la voluntad de las partes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver, Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.D.R.B.. Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15983.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA SUBJETIVA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / VINCULACIÓN AL PROCESO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

[L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente (…) En el caso bajo estudio, la demanda depreca la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por: i) la vinculación al proceso de extinción de dominio de varios bienes de propiedad del señor (…) ii) los perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida del establecimiento comercial (…) que se produjo como consecuencia de (…) Resulta claro que el daño por el que ahora se reclama se origina en la vinculación al proceso de extinción del derecho de dominio de todos los bienes (…) se desprende en forma diáfana que la fecha que debe tenerse como punto de partida para la contabilización del término de caducidad es precisamente aquella en la que el daño se produce o es conocido por el demandante –tal como también lo ha explicado la jurisprudencia, matizando los efectos y la aplicación de la norma en aquellos casos en que resulta difícil identificar el momento de ocurrencia o conocimiento del hecho dañoso -. Ello obra al margen de que, con posterioridad al daño, el afectado haya realizado actos tendientes a mitigar sus efectos, sin éxito. (…) entrega de los bienes demandante, que se dio con posterioridad a la fecha de la providencia que puso fin al proceso penal, no incide en el término de caducidad en tanto que la causa del daño no se hizo derivar del deterioro o pérdida de valor sufrido por estos, sino, como textualmente dice la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: sentencia C-641/02 de agosto 13 de 2002 de la Corte Constitucional: Magistrado ponente: R.E.G., El Consejo de Estado – Sección Tercera, el 29 de enero de 2004, Exp. N° 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273), C.A.E.H.E.. Asimismo, consultar las sentencias dictadas por esta Subsección el 1 de febrero de 22018 – Exp. N° 50001-23-31-000-2009-00154-01(50554), Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, Consejero ponente. R.H.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00056-01(45645)

Actor: H.A.P.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ERROR JUDICIAL – La demanda por dicha causa se sujeta al término de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño o del conocimiento de este por parte del demandante – Actos y hechos posteriores al daño no suspenden el término de caducidad - Puede ser examinada de oficio por el juez de segunda instancia.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2012, por la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

SÍNTESIS DEL CASO

El 9 de marzo de 1999, la Fiscalía General de la Nación decretó la iniciación oficiosa del trámite de extinción de derecho de dominio de algunos bienes del señor H.A.P.A. y de su grupo familiar. El 8 de febrero de 2005, la Fiscalía 4 de descongestión adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos declaró la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre los bienes del demandante, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de 2007. Los demandantes reclaman la reparación de los daños que aseguraron haber sufrido como consecuencia de la vinculación al proceso de extinción de derecho de dominio.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2010 (f. 5-34 c.1), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores H.A.P.A., A.R.V. quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad D.A.P.R., H.E. y D.A.P.R., mediante apoderado judicial (fls. 1-4 c. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, en la cual solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones:

PRIMERA: Que la Nación – Fiscalía General de la Nación representada por el señor fiscal General de la Nación, es responsable por los daños y perjuicios morales, materiales y familiares, causados a H.A.P.A....

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