SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01198-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189492

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01198-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2011-01198-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - De la parte civil para obtener indemnización de perjuicios / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Para que el daño obtenga el carácter de cierto, la parte civil debidamente reconocida como tal dentro del proceso penal debe acreditar que, como consecuencia de esa declaratoria, perdió la oportunidad de ser reparada o indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión de un delito / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado

SÍNTESIS DEL CASO: El 12 de diciembre de 2004, M.J.C. sufrió un accidente de tránsito, al ser arrollado por una motocicleta conducida por J.A.C.V.. El 11 de mayo de 2005, la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá abrió una investigación contra el señor C.V., por ser presunto autor del delito de lesiones personales. El 12 de mayo de 2005, dicha Fiscalía admitió como parte civil en el proceso al señor M.J.C.. Sin embargo, mediante proveído del 20 de agosto de 2009, la Fiscalía 34 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado, porque J.A.C.V. no había sido vinculado al proceso mediante indagatoria. Cumplido lo anterior, el 15 de diciembre de 2009, la Fiscalía 244 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá dio por terminado el proceso al constatar que había operado el fenómeno de prescripción de la acción penal. El demandante considera que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la Fiscalía 163 de la Unidad Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá se tardó en tramitar el proceso penal contra J.A.C.V. e hizo que perdiera la oportunidad de acceder a la reparación integral a que tenía derecho como parte civil en el proceso.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se ocasiona un daño antijurídico a la parte civil de un proceso penal que ve frustrada la expectativa legítima que tenía de ser indemnizada porque éste culmina de forma anormal, por la declaratoria de prescripción de la acción penal.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño alegado el 23 de febrero de 2010, cuando quedó ejecutoriada la providencia del 15 de diciembre de 2009, que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra J.A.C.V.; ii) que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de febrero de 2011, la cual se declaró fallida el 3 de mayo de 2011 y iii) que la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2011 .

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DELE ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD...

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