SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05930-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189503

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05930-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-05930-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL ACUERDO 049 DE 1990 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


Resulta necesario señalar que la tasa de reemplazo fue un elemento protegido por el régimen de transición, y que corresponde en cada caso determinar a qué porcentaje tiene derecho el pensionado. Para el caso de la demandante, lo cierto es que acreditó haber prestado sus servicios el número de semanas requerido para ser beneficiaria de una tasa de reemplazo del 90%, toda vez que, tal y como lo reconoce C. en los actos administrativos demandados, acumuló más de 1250 semanas. Empero, no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con el promedio de lo devengado en las 100 últimas semanas cotizadas conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto dicha norma solo es verificable respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio cotizado y monto para determinar la prestación. De manera que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a las previsiones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la regla establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la S. Plena del Consejo de Estado. Sin embargo, en relación con el monto, la S. encuentra que la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión con una tasa de reemplazo del 90 % de los factores efectivamente cotizados, en consideración a que, de conformidad con el recuento de los tiempos de servicios referidos en los actos demandados y certificados en los documentos que conforman el expediente administrativo, la demandante acreditó 1473,8 semanas.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 31 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 59 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / DECRETO 758 DE 1990 – ARTÍCULO 12


PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO PENSIONAL – Procedencia / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Improcedencia


Es claro, entonces, para esta instancia, que la demandante tenía satisfechos los requisitos para acceder y disfrutar a la pensión a partir del 1.º de marzo de 2013, fecha en la que se retiró efectivamente del servicio, de manera que le asiste razón al deprecar el reconocimiento retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir en el periodo comprendido entre el 1.º de marzo de 2013 y el 30 de julio de 2013, pues mal estaría afirmar que le corresponde a la parte demandante asumir la carga económica derivada de no haber percibido la pensión a la que tenía derecho, por un proceder tardío en la respuesta a la solicitud de actualización por parte de C.. Finalmente, en lo que atañe a la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre el monto del retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir, esta Corporación en providencia proferida por esta Subsección ha considerado que dado que al momento en que esta decisión es proferida, aún no se ha reconocido el retroactivo pensional solicitado, es decir, que los derechos reclamados aún se encontraban en discusión, no hay lugar al reconocimiento de dichos intereses por cuanto es preciso la existencia de un acto de reconocimiento del derecho para que procedan. De manera que es a partir de este reconocimiento que se puede exigir el cumplimiento y, para el caso específico, el pago oportuno


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial


Atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la S. se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05930-01(2494-18)


Actor: VICTORIA EUGENIA CUERVO BERNAL


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

__________________________________________________________________

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora V.E.C.B., mediante apoderado, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución gnr 033257 de 12 de marzo de 2013, emitida por la gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de C., por la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; ii) Resolución gnr 187266 de 18 de julio de 2013, expedida por la gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de C., por medio de la cual revocó la anterior decisión y, en su lugar, reconoció la pensión de vejez a la señora V.E.C.B.; iii) Resolución gnr 277662 de 6 de agosto de 2014, emitida por la gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de C., por medio de la cual rechazó el recurso de apelación contra la anterior decisión; y iv) Resolución vpb 3736 de 23 de enero de 2015, expedida por la vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de C., por medio de la cual confirmó la anterior decisión.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reliquidar y pagar a favor de la demandante, la pensión de jubilación reconocida en un monto equivalente al 90 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas de servicio, en la forma señalada por el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año), con inclusión de todos los factores prestacionales devengados; ii) condenar a C. a pagar de manera indexada la diferencia existente entre el valor de las mesadas pensionales reliquidadas y las reconocidas inicialmente desde el 1 de marzo de 2013; iii) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en el artículo 192 del cpaca, y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y las costas.

1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:


i) La señora Victoria Eugenia C.B. nació el 2 de octubre de 1955, de manera que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y, por lo tanto, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida norma.


ii) La demandante prestó sus servicios en el sector público y privado y realizó las cotizaciones a pensión.

iii) Por lo anterior, el 31 de enero de 2013 solicitó a C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; no obstante, mediante Resolución gnr 033257 de 12 de marzo de 2013, C. resolvió en forma negativa su petición, con fundamento en que la demandante no cumplía con los requisitos de ley.


iv) Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la entidad no consideró todo el tiempo cotizado en el sector público y privado.


v) La señora Victoria Eugenia C.B. dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 1.º de marzo de 2013, tal y como lo informó a su empleador de la época, la empresa Italcol S.A.


vi) C. expidió la Resolución gnr 187266 de 18 de julio de 2013, mediante la cual revocó la Resolución gnr 33257 de 12 de marzo de 2013 y, en su lugar, reconoció a la demandante una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993; no obstante, incluyó en el ibl el promedio de los últimos 10 años de servicio, con una tasa de reemplazo del 68,42 %.


vii) Inconforme con la decisión, la señora V.E.C.B. presentó recurso de apelación el cual fue rechazado por C. mediante la Resolución gnr 277662 de 6 de agosto de 2014. No obstante, en el mismo acto administrativo, C. reliquidó la pensión de la demandante «bajo el régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990, solo con semanas cotizadas a colpensiones», pero mantuvo el ibl con el promedio de los últimos 10 años de servicio y una tasa de reemplazo del 75 %.


viii) La demandante presentó recurso de queja contra la Resolución gnr 277662 de 6 de agosto de 2014, el cual fue resuelto mediante Resolución vpb 3736 de 23 de enero de 2015, en el que resolvió confirmar el acto demandado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; 138, 187, 188 y 191 de la Ley 1437 de 2011; 36 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005; y los artículos 12, 13, 19, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año).


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:


i) Los actos...

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