SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-00077-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189523

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-00077-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-15-000-2020-00077-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Taxatividad / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE LOS EDILES DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES DE BOGOTÁ / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE EDIL – No es causal la violación del régimen de inhabilidades / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[L]a Sala encuentra que le asiste razón al a quo y deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, comoquiera que la causal endilgada al edil acusado, esto es, la prevista en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con lo señalado por el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no es posible examinarla bajo el contexto de la acción de pérdida de investidura. Lo dicho, en la medida en que, como se explicó líneas atrás, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la violación al régimen de inhabilidades no está expresamente prevista como una causal de pérdida de investidura para los ediles y, además, el numeral 4 del artículo 66 del referido Decreto Ley 1421 se limitó a enlistar las inhabilidades para ser elegido edil en la ciudad de Bogotá; y, por ende, las consecuencias legales que de ellas se derivan serán de otra naturaleza (como por ejemplo, la nulidad de la elección, o infracción al régimen disciplinario), pero no de pérdida de investidura. En efecto, teniendo en cuenta el carácter sancionatorio y las consecuencias que conlleva esta acción pública, pues constituye una sanción jurisdiccional y un mecanismo de control político de los ciudadanos, las causales de pérdida de investidura deben estar señaladas de manera taxativa en la ley, sin que sea posible su aplicación extensiva, en acatamiento de las reglas del debido proceso. En suma, no se demostró que el edil acusado haya incurrido en una conducta constitutiva de causal de pérdida de investidura, razones por las cuales las pretensiones de la demanda no pueden abrirse paso.


FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 66



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00077-01(PI)


Actor: HEIDY JOHANA ESPINOSA CHAVEZ


Demandado: MARLON GIOVANNY CRUZ COTRINA


Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA


TESIS: NO ES PROCEDENTE ALEGAR COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PARA LOS EDILES LA VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la pérdida de investidura del señor M.G.C.C., edil de la localidad de Santa Fe, Bogotá, D.C., período 2020-2023.


I.- SÍNTESIS DEL CASO


1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada



La señora Heidy Johana Espinosa Chávez presentó demanda de pérdida de investidura en contra del señor M.G.C.C., edil de la localidad de Santa Fe, Bogotá, D.C., período constitucional 2020-2023, por considerar que transgredió lo previsto en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto - Ley 1421 de 1993. Adicionalmente, en el escrito de subsanación, también invocó el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.


1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada1

La actora informó que el señor M.G.C.C. fue elegido edil de la localidad de Santa Fe de la ciudad de Bogotá, D.C., por el partido liberal colombiano en los comicios celebrados el 27 de octubre de 2019.


Aseveró que, previo a ello, había sido elegido presidente y representante legal de la junta de acción comunal del barrio El Dorado de la localidad de Santa Fe, mediante acto de reconocimiento e inscripción nro. 1170 del 22 de julio de 2016 expedido por el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal- IDPAC, que inscribió a los dignatarios de la junta de acción comunal elegidos para el período 2016-2020.



Sostuvo que el mencionado señor, en ejercicio del cargo de representante legal de la junta de acción comunal, suscribió el 25 de abril de 2017 el Contrato de Comodato nro. 05 de 2017 con la alcaldía de Santa Fe por el término de dos años, contados a partir de su perfeccionamiento, prorrogable por dos años más.


Señaló que, a la fecha de presentación de la solicitud de pérdida de investidura, el contrato se encontraba vigente, habida cuenta que, al no existir comunicación previa al 27 de abril de 2019 donde se manifestara la intención de terminarlo y liquidarlo, éste automáticamente quedó renovado, como lo estableció la cláusula cuarta del mismo.


Agregó que también se constató que los elementos del contrato de comodato están bajo la custodia y uso de la junta de acción comunal del barrio El Dorado, pues se encuentran en el almacén del fondo de desarrollo local, sin que exista un acta de entrega de los bienes al comodante y que, por lo tanto, el edil acusado no puede desempeñar el cargo para el cual fue elegido por estar inhabilitado al encontrarse ejecutando el Contrato de Comodato nro. 05 de 2017.


Expuso que el acusado sigue siendo el presidente y representante legal de la junta de acción comunal, tal y como se desprende del certificado de registro, existencia y representación legal de la JACA dorado, código 3006 IDPAC, y bajo esas condiciones tuvo una ventaja electoral en la campaña política ante sus demás competidores, “no solamente con el uso del comodato sino de los demás bienes de uso público de la organización comunal del barrio el dorado, en su calidad de presidente, con el provecho personal de la necesaria influencia sobre sus electores y habitantes del barrio el dorado, para lograr la elección de edil, dichos intereses se entre mezclaron, asistiéndose y reforzándose mutuamente, con su investidura de presidente logró la especia y necesaria importancia de su representación, su preponderante influencia, rompió el equilibrio de la campaña política desapareciendo en su ejercicio la igualdad electoral (…)”.


2.- Contestación del edil acusado


El señor Marlon Giovanny Cruz Cotrina, actuando por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones, manifestando como argumentos de defensa los siguientes2:


Afirmó que se le incrimina porque suscribió un contrato de comodato con el Fondo de Desarrollo Local de Santa Fe, desconociendo la actora que la Constitución como norma superior concibe la inhabilidad respecto de la suscripción o celebración de un contrato más no de la ejecución o liquidación.


Indicó que el Contrato de Comodato nro. 05 de 2017 se suscribió el 25 de abril de 2017 por el término de dos años, los cuales vencieron el 24 de abril de 2019, “es decir, la firma del contrato fue 30 meses y dos días antes de la inscripción como Edil de la localidad de Santafé tiempo que es muy superior al período INHABILITANTE en dos años o 24 meses y dos días”, razón por la que no estaba inhabilitado para ejercer el cargo de edil y lo único que pretende la actora con su acción temeraria es perjudicarlo.


Esgrimió que el parágrafo 3, inciso final, del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, señala que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política, y que el artículo 179-3 solo relaciona como causal de inhabilidad el haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas o en la celebración de contrato con ellas en interés propio o en el de terceros; por consiguiente, no es dable alegar la existencia de una inhabilidad por la ejecución del Contrato de Comodato nro. 05 de 2017.


Manifestó que el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 describe como causal de inhabilidad la de ejecutar, dentro de los tres meses anteriores a la inscripción, contrato celebrado con entidad pública de cualquier nivel y, en este caso, el término de ejecución del contrato de comodato venció el 24 de abril de 2019, mientras que el acto de inscripción de la candidatura para edil se hizo el 25 de julio de 2019, por lo que la inhabilidad invocada no es aplicable, toda vez que tres (3) meses antes de la inscripción no estaba ejecutando el contrato de comodato en la localidad donde aspiró a ser edil.


Consideró que la actora yerra en su apreciación de querer prolongar el término de ejecución basándose en una supuesta prórroga automática establecida en el mismo contrato de comodato, ya que las prórrogas automáticas están prohibidas legalmente para toda clase de contratos con entidades estatales y, en este caso, existe un acta de liquidación suscrita por el almacenista y el alcalde local de Santa Fe, misma que no hace parte de la etapa contractual sino pos contractual.


Finalmente indicó que, conforme a reiterada jurisprudencia, lo que configura la inhabilidad es la celebración de contratos, no su ejecución; por lo tanto, la fecha que debe tenerse en cuenta para constituir la causal es el 25 de abril de 2017 y no la de ejecución, contrato que en este caso venció el 24 de abril de 2019.

Citó sentencia proferida por esta Corporación3 para manifestar que el Decreto Ley 1421 de 1993 en ninguno de sus apartes estableció como causal de pérdida de investidura para los ediles la violación del régimen de inhabilidades, ni la Ley 617 de 2000 previó dicha causal como pérdida de investidura.


3.- La sentencia de primera instancia


La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de agosto de 2020, denegó las pretensiones y como razones de la decisión se apoyó en las siguientes4:


Recordó que las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales están previstas en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000; hizo alusión a las pruebas aportadas por las partes y a las declaraciones de testimonio recibidas en el...

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